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AS/0543/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

El recurrente afirma que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, que desconoce los derechos del trabajador, vulnera los principios propios del derecho laboral, contemplados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; con una inadecuada comprensión y...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 543

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 421/2018

Demandantes : Carlos Paul Bruckner Barba

Demandado : Compañía Rockport Capital Group

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 256 a 260, interpuesto por Carlos Paul Bruckner Barba, a través de Juan Gonzalo Rodríguez Amurrio y Celia Terceros Olguín, contra el Auto de Vista N° 080/2018 de 6 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 282 a 254, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente contra la Compañía Rockport Capital Group; el Auto de 17 de septiembre de 2018 (fs. 263), que concedió el recurso; el Auto de 10 de octubre de 2018 (fs. 275), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de noviembre de 2012, de fs. 164 a 168, declarando improbada la demanda de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 45; disponiendo no ha lugar el pago de beneficios sociales y derechos laborales pretendidos.

Auto de Vista.

Notificado el actor, interpuso recurso de apelación, de fs. 177 a 182; emitiéndose el Auto de Vista N° 13/2016 de 29 de abril (fs. 204 a 206) confirmando la Sentencia; que impugnado mediante recurso de casación, se emitió el Auto Supremo Nº 70 de 14 de marzo de 2018, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 240 a 242), disponiendo anular obrados, para el pronunciamiento de una nueva resolución de vista, conforme a las consideraciones del indicado Auto Supremo.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumpliendo con la decisión suprema asumida, resolviendo el recurso de apelación fs. 177 a 182, emitió el Auto de Vista N° 080/2018 de 6 de junio, de fs. 282 a 254; confirmando la Sentencia de primera instancia. Con costas ambas instancias.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, Carlos Paul Bruckner Barba, a través de Juan Gonzalo Rodríguez Amurrio y Celia Terceros Olguín, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Auto de Vista, al confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, que desconoce los derechos del trabajador, vulnera los principios propios del derecho laboral, contemplados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); con una inadecuada comprensión y aplicación de los Decretos Supremos Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

El Tribunal de alzada, afirma que no existió relación laboral; agregando la condición de jornada de trabajo, alude erróneamente el art. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), cuando tal condición no está prevista en el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, omitiendo establecer las características esenciales para identificar una relación laboral, la dependencia y subordinación, el trabajo por cuenta ajena y la remuneración.

El principio de inversión de la prueba, está previsto constitucionalmente en el art. 48 parágrafo II de la norma suprema, como también, en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); principio desconocido por los de instancia, omitiendo también la favorabilidad y proteccionismo de los cuales goza todo trabajador; habiéndose demostrando en la prueba de cargo de fs. 1, la existencia de un salario, ignorado por los de instancia.

Se aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, violando el art. 5 del D.S. Nº 28699, que prevé que cualquier forma de contrato que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevaler la realidad sobre la relación aparente.

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Máxima

PRIMACIA DE LA REALIDAD/Se aplica el principio de la primacía de la realidad divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Datos del proceso

Demandante
s : Carlos Paul Bruckner Barba
Demandado
Compañía Rockport Capital Group
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

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