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TSJReiteradora

AS/0543/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de cons...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 543

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 220/2020-S

Demandante : Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 269/2017 de 18 de abril, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría N° 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 64 a 66), contra el Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos, contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 77/2020 de 09 de marzo de fs. 153 vta., que concedió el recurso; el Auto de 29 de julio de 2020 de fs. 161 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 80 019 de 2 de abril de 2019 de fs. 102 a 106, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 58 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs65.248.- (sesenta cinco mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, subsidio de frontera, aguinaldos, más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte actora como por la entidad demandada de fs. 110 y 115 a 116, por Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada N° 80 019 de 2 de abril de 2019 de fe. 102 a 106, otorgando el bono de antigüedad que corresponde a Bs.5.139, ordenando el pago total de Bs.70.387, a favor de la actora.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija por escrito de fs. 147 a 149, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, porque la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, y no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.

Refirió también que se incurrió en violación de la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, que en sus arts. 4 y 5, determinan que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado respecto a los demandados, beneficios; porque resulta un daño y perjuicio para la institución.

Señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos de la actora están dentro de la Ley N° 321, si no está sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).

Acusó que no corresponde el pago de la indemnización ni el desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual. Auto de Vista que además resultaría ultra petita. Agregó que, sobre el caso, el Tribunal de Apelación se limitó a señalar el art. 48 de la CPE, incrementando el monto, olvidando que existe un contrato fenecido, demostrando que no fue un despido intempestivo.

Refirió también que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y a un consultor en línea no se le puede cancelar vacaciones, ni aguinaldo porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042 y que el bono de antigüedad no es aplicable para los que estarían bajo el régimen de consultor en línea o prestadores de servicios.

En cuanto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699, señaló que no existiría prueba alguna que demuestre el reclamo que hubiere hecho la actora después de haber concluido la relación laboral, no correspondiendo dicho concepto.

Finalmente alegó que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una consultora, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143, solicitó se emita Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y admisión:

La actora no contestó al recurso de casación; conforme señala la representación de fs. 153, suscrita por el Secretario de Sala del Tribunal de Apelación.

Admisión

Mediante Auto de 29 de julio de 2020 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del GAM de Cobija.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación del caso concreto:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios", no señala la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso y que hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir qué fundamento del Tribunal de alzada o decisión que hubiese asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional.

Pues es una obligación de quien recurre de casación, citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.

Así también el recurso, solo refiere que la actora no estaría sometida a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas ,obedecen a la deficiencia del recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.

En cuanto a la indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo la entidad recurrente, conforme se desarrolló en el anterior punto, no especifica una impugnación contra una disposición legal, o que ésta no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma; afirma y da a conocer su posición respecto de la decisión asumida sobre dichos conceptos, sin citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación de pago de dichos conceptos a favor del demandante, menos identificó qué precepto se estaría vulnerando con la concesión, no cumpliendo conforme precedentemente se explicó, con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no señalarse normativa que se hubiese aplicado erróneamente, vulnerado u omitido en la decisión asumida, aspecto que no puede suplirse por este Tribunal como anteriormente se consideró.

No obstante, corresponde señalar, que la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo", también el mismo artículo, de manera expresa establece las excepciones a este determinación en su parágrafo II: " Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.

Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional", a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y el Decreto

Supremo (DS) N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la Ley N° 321.

Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a "trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes", lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramátical, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos, está el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE.

La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: "El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa".

Así también, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes regias: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.

Señalando el referido Decreto Supremo, en sus Consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: "Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regia son los contratos laborales indefinidos: ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país" (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión, fue considerado por el Órgano Legislativo al emitir la Ley N° 321, mediante el art. 3o de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: "Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente".

En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término "trabajadores permanentes", al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero "trabajadores permanentes", esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y a sus circunstancias.

La actora, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321, al haber desempeñado sus funciones primero como auxiliar de enfermería del Proyecto brigada móvil SAFCI, como Técnico II del Proyecto de Fortalecimiento a los servicios de salud y finalmente como Técnico III de la actividad fortalecimiento al servicio de salud, evidenciándose además la existencia de contratos verbales, por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; siendo así, corresponde el pago de la indemnización por el tiempo de trabajo prestado, la vacación por duodécimas, aguinaldo y bono de antigüedad conforme se dispuso por los de instancia y el pago del desahucio por considerarse que hubo un despido intempestivo.

En cuanto al pago de subsidio de frontera en favor de la actora desde el 2010 al 2015 y del 2016 al 2017, que atentaría los intereses económicos de la institución, porque se trataría de una prestación de servicios; estos argumentos traídos en el recurso, no solo recaen en la misma falta de argumentación del primer punto, al no señalar normativa alguna, plasmando el recurrente solo su apreciación respecto de la determinación asumida en la Sentencia y el Auto de Vista, respecto del subsidio de frontera reconocido a la actora, no indica ni la norma que regula este derecho, ni qué fundamento del Auto de Vista estaría contrario a derecho, aludiendo únicamente que se genera un daño económico a la institución municipal demandada; y conforme a las consideraciones efectuadas, no puede este Tribunal suplir esta carencia.

A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los administradores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; y no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera, un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro de los límites establecidos en el Decreto Supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo invisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por Ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.

Así también, resulta infundado inferir que la GAM de Cobija al pagar este derecho adquirido a la actora, violaría el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, por cuanto debe preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios; debiendo cubrir, no sólo el salario que le corresponda, sino los derechos que llegue a adquirir por la prestación de su trabajo y tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48-IV de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.

En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art. 519 del CC, que este es ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil, para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole estas regulados conforme al art. 5 y siguientes de este cuerpo legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida, por parte del Tribunal de alzada.

Finalmente en cuanto a la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, amerita establecer que el DS N° 28699 en su art. 9 establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV 's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. "Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

Advirtiéndose que, el DS N° 28699 fue instituido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral; o para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos; mas no, en razón de las causas de la desvinculación laboral.

Conforme lo señalado, no se puede efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa; puesto que, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral; concluyéndose que, en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.

En consecuencia se evidencia, que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días calendario establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconocen a favor de una trabajadora, por lo que al evidenciarse que a la actora le correspondía los conceptos concedidos en la Sentencia y confirmados en el Auto de Vista, los que al no haber sido cancelados oportunamente, corresponde otorgar dicho concepto, de conformidad con los al arts. 9 del DS N° 28699 y 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Máxime si el fundamento para negar dicho concepto fue que el beneficio señalado estaría supeditado a la presentación de reclamo, nota o aviso, vulnerando con ello lo dispuesto por el art. 48 de la CPE; que precisa que, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; acotando además que, los derechos laborales, son inembargables e imprescriptibles.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del GAM de Cobija, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, y del art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos

Precedente

Articulo 1-I de la Ley N° 321 y Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0543/2020Fuente oficial