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TSJ

AS/0543/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 543/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 33/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Demetria Flores

Parte Acusada : Vicente Hilarión Pacheco Luna

Delito : Violación en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 192 a 198, Vicente Hilarión Pacheco Luna, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100/2021 de 8 de marzo, de fs. 151 a 155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Vicente Hilarión Pacheco Luna por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 16/2020 de 24 de agosto de 2020 (fs. 94 a 108 vta.), el Tribunal de Sentencia 2do. en lo Penal de Sucre, falla declarando a Vicente Hilarión Pacheco Luna, autor de la comisión del delito de Tentativa de violación, incurso en el art. 308 con relación al art. 8 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, se tiene el recurso de Apelación Restringida interpuesto por Vicente Hilarión Pacheco Luna (fs. 120 a 126), que es resuelto por Auto de Vista 100/2021 de 8 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de marzo de 2021 (fs. 156), fué notificado el recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 24 de marzo del mismo mes y año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista 100/2021 de 8 de marzo, en fecha 17 de marzo de 2021 y se presentó el recurso de casación el 24 del mismo mes y años; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 Como primer motivo refiere, que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, motivación, al absolver el primer agravio del recurso de apelación restringida interpuesto, omitiendo analizar la figura de la tentativa de violación en sus elementos jurídicos y efectuar la verificación de la correcta subsunción del hecho al tipo penal por el que fue condenado, considerando que se contradice la línea jurisprudencial establecida en el AS 282/2015-RRC-L de 8 de junio de 2015, AS 029/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, 026/2015-RRC de 13 de enero, 29/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, AS 512 de 11 de octubre de 2007; al respecto si bien el recurrente realiza la copia literal de parte de los Autos Supremos citados, de modo alguno establece la contradicción existente entre cada uno de ellos y el Auto de Vista impugnado, menos se pronuncia con relación a la aplicación que se pretende, incumpliendo las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP.

Ahora bien en el análisis de la admisibilidad bajo criterios de flexibilización, el recurrente ha identificado con claridad el hecho generador, señalando que el tribunal de alzada al resolver el primer agravio no se pronunció sobre los errores en la interpretación o aplicación de la figura de la tentativa de violación, deviniendo como derecho vulnerado el derecho a la fundamentación y la imposibilidad que se analice por parte del tribunal de alzada la problemática planteada en el agravio expuesto, correspondiendo en tal mérito la admisibilidad del motivo casacional bajo criterios de flexibilización.

III.3 Se visibiliza como segundo motivo casacional, que la parte recurrente alega que los vocales de Sala Penal no efectuaron el control de logicidad, como objeto del segundo agravio del recurso de apelación restringida en el que se denuncia defectuosa valoración de la prueba, invocando el recurrente el AS 029/2014-RRC de 18 de febrero de 2014 y AS 26/2015-RRC de 13 de enero de 2015; omitiendo exponer cual la contradicción existente entre los Autos Supremos invocados y el Auto de Vista impugnado, menos señalar cuál la aplicación que se pretende, omitiendo dar cumplimiento a las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP.

Sin embargo en el análisis de admisibilidad bajo criterios de flexibilización, se puede precisar como hecho generador la falta de control de logicidad con relación a la denuncia de defectuosa valoración probatoria efectuada en el recurso de apelación restringida, respecto a la Sentencia, quien no hubiera resuelto en el fondo lo peticionado, de modo tal que se evidencia como derecho vulnerado el derecho a la debida fundamentación, deviniendo en el desconocimiento por parte del recurrente de las razones del decisorio asumido por el Tribunal de Alzada, lo que hace admisible del motivo casacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Vicente Hilarion Pacheco Luna, de fs. 192 a 198, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución.

Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Demetria Flores
Demandado
Vicente Hilarión Pacheco Luna
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0543/2021-RAFuente oficial