Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 543
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 334/2021-C
Demandante: Empresa Constructora y Consultora Integral Torres SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB)
Proceso: Contencioso
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1390 a 1397, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB), a través de su Alcalde Gonzalo Orellana Reque, impugnando la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora y Consultora Integral Torres SRL, contra la entidad recurrente; el Auto de 1 de abril de 2021 de fs. 1418, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago por cumplimiento de contrato de fs. 117 a 122 y complementación de fs. 128 a 135, disponiendo que el GAMSB, cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs.98.000,00.- (Noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), sin costas, e IMPROBADA en cuanto a daños y perjuicios.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB), señaló:
Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal
Alegó que, el GAMSB ha sido demandado en base a un acta de recepción definitiva, girada a favor de otra empresa consultora diferente como evidencia el mismo fallo, único documento que sustenta toda la acción, considerando ilegal y ajena al caso, reconoció que evidentemente gestiones anteriores que no han dejado documentación alguna por motivos políticos perjudiciales, coligiendo que de manera irregular se hubiese suscrito el Contrato de 13 de octubre del 2014, producto de una Convocatoria pública “Proyecto a Diseño Final Empedrado "Villa Rosario-Chaqui Kocha Final", cuya recepción definitiva, se habría producido el 15 de enero del 2015, avalada por comunarios que textualmente señala: "el consultor CONSINT SRL" no tiene ninguna observación por lo que se procedió a la recepción definitiva de dicho trabajo; es decir, en la citada acta de recepción que corresponde a otra empresa de nombre contrario al de la empresa demandante, que no puede surtir efectos y menos, ser la base de un incumplimiento como lo establece el fallo, al entenderse por la Sentencia, que dicho documento avala y comprueba, que la entidad no ha cumplido su obligación de pagar por un trabajo efectuado, por lo que siendo el presente, equiparable a un proceso ordinario de puro derecho, cada documento debe ser objeto minucioso de análisis antes de abrir -incluso- la jurisdicción y competencia del Tribunal.
En relación a la aseveración del Tribunal, respecto a "evidenciándose de esta manera que la empresa demandante cumplió el contrato administrativo G.A.M.S.B. C- N° 027/14 de 13 de octubre de 2014... acreditando que tiene legitimación activa para demandar el cumplimiento del contrato conforme lo permite el art. 568 del CC." es incorrecta a los intereses de la entidad pública que es objeto de demanda contenciosa, más cuando en los antecedentes y como lo ha mencionado el Tribunal, no ha esgrimido argumento alguno en su defensa.
Reiteró señalando, que el acta de recepción de fs. 97 constituye el único documento que podría evidenciar el cumplimiento del contrato por parte del demandante, toda vez que, la acción está reservada solo para el que cumplió sus obligaciones, que para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, debe determinarse que este ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado por el contrato administrativo suscrito, lo que no resulta evidente.
Respecto al incumplimiento de citación, notificación y emplazamiento obligatorio con la demanda al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado
Alegó que la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), proceso en el que debe necesariamente debe participar el Fiscal General de la República (Ministerio Público) o alternativamente la Procuraduría General del Estado, aspecto que no aconteció y conforme al art. 6 del mismo cuerpo legal, se incurre en la nulidad prevista por el art. 9 del CPC-1975, que obligan al Tribunal a acudir a declarar improcedente la demanda en todas sus partes conforme a derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando: “(…) se remita el legajo procesal ante el tribunal de alzada para que el mismo case el fallo impugnado por este recurso, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal vía inexistencia de obligación de pago al demandante con expresa condenación de costas conforme a Ley.” (Textual)
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMSB, que fue contestado extemporáneamente por Constructora y Consultora Integral Torres SRL, concediéndose el recurso de casación mediante el Auto de 1 de abril de 2021, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto de 17 de junio de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En atención al recurso de casación, corresponde deliberar, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido, se tiene lo siguiente:
Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal
Respecto a la alegada falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de instancia, para conocer el caso materia de análisis, al supuestamente haberse sustanciado el proceso en base a un acta de recepción definitiva, girada a favor de otra empresa consultora diferente, único documento que sustentaría toda la acción.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes procesales del caso; se advierte, que durante la sustanciación del proceso, trabada la relación procesal, mediante Auto de relación procesal de 3 de febrero de 2017 (Fs. 1178), complementado por Auto de 14 de marzo de 2017 (Fs. 1180), se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un plazo probatorio de 50 días común y perentorio a las partes fijando como puntos a probar:
Para la parte demandante:
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