Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 62/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 2521 a 2538, Cristian Bladimir Casanova Condori, impugna el Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2020 de 20 de octubre (fs. 2197 a 2219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Bladimir Casanova Condori, culpable de la comisión de delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP; imponiendo la pena de 15 años de reclusión con costas y reparación del daño civil.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian Bladimir Casanova Condori plantea recurso de apelación restringida (fs. 2360 a 2387 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Reclama el recurrente que el Auto de Vista que impugna, incurre en indebido control de legalidad y logicidad de la sentencia, ya que contrario sensu al art. 171 del CPP, en relación a los medios de prueba ingresa a una contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, generando defectos de valoración probatoria que requerían aplicar las reglas de la ciencia no solo de la lógica, en vulneración del derecho de defensa, de igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, toda vez que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada que incumplió su tarea de control de legalidad y logicidad, vulnerando el art. 171 del CPP, y en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 504/2016-RRC de 4 de julio.
2) Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, porque habiendo reclamado que el Tribunal de Sentencia, impidió la realización de pericias, que constituye defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, mereció la observación en alzada en sentido de que la pretensión resultaba ambigua y muy genérica, al no haberse especificado qué tipo de pericias se habrían negado en el juicio, en vulneración del art. 179 del CPP, y sin entender que ninguna de las pericias solicitadas (inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho) fue desarrollada en juicio, fallando extra petita, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.
3) Arguye que reclamó en su apelación restringida, error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria de acuerdo al art. 370-6) y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, deduciendo ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas, debiendo regirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio a los peritos que se requerían; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto que fue convalidado, en contradicción al precedente contenido en el Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio.
4) Reclama el recurrente, que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación, convalidando una Sentencia en la que ambas tampoco existen, que además es contradictoria y se basa en hechos inexistentes, basada en una valoración defectuosa al tenor del art. 370- 5) y 6) e incumpliendo el art. 124, todos del CPP, porque no se sabe cuáles son las razones de la decisión asumida, cuál la ratio decidendi que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de alzada a tomar las decisiones oportunas respectivamente, cuáles los motivos que sustentan las mismas, contando con la estructura de fondo y de forma, que deje pleno convencimiento de su actuar para entender que fueron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, regidas por los principios y valores supremos que son de obligatorio cumplimiento, conforme al debido proceso, en concordancia en todo su contenido, con un razonamiento integral y armonizado, su concordancia y correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; sin embargo no fue cumplido ni en la Sentencia y peor, fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción del precedente del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Cristian Bladimir Casanova Condori, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de febrero de 2023 (fs. 2496), presentando su memorial de recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 620); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en consideración a los días feriados por carnaval; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente, denuncia que, el Auto de Vista omitió cumplir su tarea de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, ya ingresa a una contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, generando defectos de valoración probatoria que requerían la aplicación de las reglas de la sana crítica, cual es la ciencia no solo de la lógica, en vulneración del derecho de defensa, de igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, toda vez que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 171 del CPP.
A ese efecto, el recurrente invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos: 043/2016-RRC de 21 de enero, vinculado entre otros, al derecho que tiene la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, que en el Auto de Vista no fue considerado ni tomado en cuenta; 550/2014-RRC de 15 de octubre, relacionado al principio de verdad material como uno de los pilares de la administración de justicia, que exige al juzgador anteponer averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad, exigencia que obliga no poner en indefensión a las partes ni la infracción de derechos y garantías cuya relevancia es de orden constitucional; que en la Sentencia no guarda relación con lo develado por las pruebas documentales, menos con las periciales que fueron limitadas y fueron omitidas por el Auto de Vista; 504/2016-RRC de 4 de julio, que determina anular la Sentencia que no valoró adecuadamente cuál fue la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecua al tipo penal, coligiendo que la errónea valoración probatoria por el Tribunal de alzada corresponde anular la Sentencia conforme al precedente; que en el caso que nos ocupa, el Auto de Vista incumplió, sin importar que se encontraba obligado a ajustar su actividad jurisdiccional en el marco del art. 413 del CPP; cumpliendo en todo caso con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, vinculado a establecer cuál fue la prueba que determinó la conducta acusada y se adecuó al tipo penal endilgado, como precedente que no fueron considerados por el Tribunal de alzada; honrando los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que fueron desarrollados conteniendo los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa vinculada al elenco probatorio trascendente por su vinculación a la acreditación de la conducta al hecho delictivo imputado, precisando la contradicción y justificando razonablemente sus argumentos; lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento de los previsto al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo de recurso por precedente.
En cuanto al segundo motivo, deduce el recurrente, la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, porque el Auto de Vista falló de manera extra petita, otorgando primero una respuesta genérica y ambigua respecto al reclamo sobre la reproducción documental de la prueba pericial en audiencia sin la comparecencia de los peritos al haberse identificado contradicciones en sus informes periciales que hacían necesaria su presencia, generando defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, máxime al haber confundido los tipos de pericia desarrollados entre la inspección técnica ocular y reconstrucción del hecho, cuando ninguna fue reproducida ni judicializada, sin embargo de gravitar en la decisión asumida; y, segundo, cuando no fueron reclamados en apelación restringida, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto también fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada.
De la revisión del memorial recursivo, se advierte que el recurrente de manera enfática reclama que el Auto de Vista, convalida ilegalmente la sentencia, asumiendo su decisión carente de fundamentación, incongruente y vulnerando derechos del debido proceso y defensa, cumpliendo con la carga argumentativa que expone la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, vinculado a los principios de protección, subsanación, trascendencia, como obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos a su consideración y exponer los motivos que sustenten su decisión bajo los cánones del debido proceso, por lo que invocados los precedentes contradictorios y precisada la contradicción en el Auto de Visa recurrido, el motivo de recurso deviene en admisible, por precedente.
En el tercer motivo, señala el recurrente, que en apelación restringida, reclamó error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, falta de fundamentación e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, que deducen ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas la decisión, debiendo en todo caso remitirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio requerido a los peritos; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto, convalidando ilegalmente la Sentencia.
En cuyo mérito, invoca la contradicción del Auto de Vista que impugna, con el precedente contenido en el Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio, referido a que el Tribunal de apelación si bien puede ingresar a ejercer un control sobre la valoración de las pruebas, este control debe ser eminentemente jurídico, debiendo circunscribir su análisis a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; así, en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba habría sido efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, también deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan, no estando permitido emitir directamente un argumento conclusivo afirmando la concurrencia de defectuosa valoración de las pruebas, sin antes explicar cómo es que se habría inobservado el procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico en su valoración, precedente incumplido en el Auto de Vista en relación al control de legalidad y logicidad en alzada, respecto de las reglas de la sana crítica, el control de valoración y de razonabilidad impuestas, que deducen la falta de fundamentación en el sistema de valoración probatoria en los argumentos conclusivos facticos y jurídicos y teleológicos; observándose en consecuencia, el trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en el precedente, son los insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción, resultando el motivo de recurso de casación, admisible por precedente.
Finalmente, en el motivo cuarto, el recurrente denuncia inexistencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, que convalida una Sentencia que incurrió en igual error, además de ser contradictoria, basada en hechos inexistentes y en valoración defectuosa al tenor del art. 370- 5) y 6) del CPP, incumpliendo el art. 124, todos del CPP, porque no se sabe cuáles fueron las razones de la decisión asumida, cuál la ratio decidendi que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de Alzada tomar las decisiones respectivas, cuáles los motivos que sustentan las mismas, infringiendo la estructura de fondo y de forma de la resolución, los principios y valores supremos que son de obligatorio cumplimiento conforme al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP.
A ese efecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que desarrolla el principio de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema penal, que siendo de cumplimiento obligatorio, el Auto de Vista confutado, se apartó, circunscribiéndose a aspectos no solicitados en el recurso de apelación restringida, imprimiendo una interpretación sesgada del art. 370 inc. 1) del CPP; cumpliendo en todo caso con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, al identificar que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del CPP; honrando los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que fueron desarrollados conteniendo los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa precisando la contradicción y justificando razonablemente sus argumentos; lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento de los previsto al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo de recurso por precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristian Bladimir Casanova Condori, de fs. 2521 a 2538 de obrados.
En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal