Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 544
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 410/2018
Demandante : Lisbeti Beyuma Chao
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 106 a 107 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 120/18 de 15 de agosto de 2018, de fs. 101 a 102 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de indemnización y subsidio de frontera interpuesto por Lisbeti Beyuma Chao contra la entidad municipal recurrente; el memorial que respondió el recurso de fs. 111 vta.; el Auto de 13 de septiembre de 2018, que concedió el recurso de fs. 113; el Auto de 26 de septiembre de 2018 (fs. 120 y vta.), por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de indemnización y subsidio de frontera por Lisbeti Beyuma Chao y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 354 017 de 22 de agosto de 2017 de fs. 78 a 81, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 45 e improbada la excepción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs31.078.- (Treinta un mil setenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidios de frontera pendientes.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 85 a 86; que fue resuelto por Auto de Vista N° 120/18 de 15 de agosto de 2018 de fs. 101 a 102 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 y vta., señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (Textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora, hace mención a la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; así también, refiere que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (textual); por lo que no se estaría velando los intereses económicos Estado.
2.- No corresponde el pago de indemnización, toda vez que la parte actora manifiesta que fue despedida sin motivo alguno, teniendo conocimiento, que su relación laboral se regía un contrato administrativo Nº 59/2015, que la Ley Nº 2042, que indica “Las entidades públicas NO podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados” (textual), además la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, indica que “las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales y no permanentes” (textual), que la parte demandante estaba sujeta a contrato administrativo de prestación de servicios a plazo fijo, por lo que únicamente debe basarse y darse cumplimiento en base a ese contrato, que la trabajadora estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos, para ex trabajadores que se encuentran bajo régimen laboral permitido por la misma Ley Nº 1178, conforme la SCP 1734/2012.
3.- Respecto al subsidio de frontera, que, si bien no se menciona en las boletas de pago denominativo subsidio de frontera, las mismas son a consecuencia de lo establecido en los contratos, en el que se establece “El costo Total de Consultoría Incluye Honorarios, Costos Directos o Cualquier Otra Obligación…”, por lo que el subsidio de frontera ya estaría incluido en su sueldo.
Petitorio.
Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 120/18 de 15 de agosto de 2018, recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló la entidad recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, y que hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo una obligación de quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Así también, solo refiere que el actor no estaría sometido a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o la hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación; además, las sentencias constitucionales plurinacionales que citó, analiza la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo o de consultoría, no encontrándose relación con el objeto principal del presente caso, al demandar el actor el pago de sus derechos adquiridos, como el subsidio de frontera, y no se pretende dilucidar ninguna inamovilidad laboral.
2.- Respecto al punto 2 del recurso de casación, concerniente al pago de indemnización, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, en ese entendido, estando la trabajadora, amparada por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y el D.S. N° 0110 de 1ro de mayo de 2009, por lo que el Juez que realizo la liquidación de la indemnización y el subsidio de frontera, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia, tanto del Juez que tramito la causa y de los Vocales de Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución.
3.- Sobre la determinación del pago del subsidio de frontera, que según el recurrente atentaría notoriamente contra los intereses económicos de la institución y que el pago del subsidio estaría incluido en las boletas de pago; es pertinente citar el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre 1985, que dice: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”, estableciendo de esta manera que es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador; así también, el recurrente refirió que el pago por el subsidio de frontera se encontraría inmerso en las boletas de pago, este alto Tribunal no advierte un desglose del total pagado, que demuestre qué parte corresponde al pago de la consultoría y qué parte corresponde al pago del 20% por subsidio de frontera, se debe diferenciar con total claridad en las boletas de pago, los dos conceptos uno del otro; por lo que, en estricta observancia del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el demandado debió adjuntar prueba que demuestre que, el pago del 20% por subsidio de frontera sea de forma conjunta, pero debidamente identificada y/o diferenciada, del pago de la consultoría y el recurrente no lo hizo.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 106 a 107 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 120/18 de 15 de agosto.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -