Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0544/2026-F Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : Chuquisaca 60/2024
Parte acusadora : Cervecería Boliviana Nacional (CBN) S.A.
Parte acusada : Celina Cruz Méndez
Delito : Cheque en Descubierto, art. 204 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2024, cursante de fs. 265 a 279 vta., Celina Cruz Méndez impugna el Auto de Vista 363/2024 de 26 de junio, de fs. 217 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por la CBN S.A., por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.1. SENTENCIA Por Sentencia 04/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 126 a 133, el Juzgado de Sentencia Penal tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celina Cruz Méndez autora y culpable de la comisión del delito Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad y concediéndole el perdón judicial, al haberse acreditado lo siguiente:
La acusada giró siete cheques de su cuenta corriente personal del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., a favor de la CBN S.A., por concepto de pago de productos adquiridos; cheques que fueron rechazados por cuenta clausurada o falta de fondos por la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), siendo posteriormente interpelada mediante Carta Notariada y publicación de prensa para que efectúe el pago dentro del plazo legal de setenta y dos horas, sin que hubiera realizado su cancelación.
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la Sentencia 04/2022 se interpusieron recursos de apelación restringida a fs. 139 a 147; la CBN S.A. cuestionó únicamente el quantum de la pena, denunciando errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al considerar que la pena de dos años y el perdón judicial no respondían a la gravedad del hecho, la emisión reiterada de siete cheques, el monto del daño, la falta de reparación y la existencia de agravantes.
Por su parte, Celina Cruz Méndez formuló apelación restringida de fs. 152 a 172 vta., exponiendo tres agravios: primero, falta de fundamentación del dolo;
segundo, valoración defectuosa de la prueba de descargo que, según su tesis, demostraba que los cheques fueron entregados como garantía; y tercero, omisión de valoración intelectiva de la prueba testifical de descargo, especialmente de las declaraciones de Edson Eddy Huanca Huarayo y Nicolás Cruz Méndez, denunciando en lo que corresponde al recurso de apelación restringida vinculado a los motivos casacionales admitidos; los siguientes: 1) La Sentencia no fundamentó el dolo, porque no explicó qué prueba acreditaba que ella sabía que los cheques no tenían fondos y voluntariamente quiso defraudar, limitándose a constatar la emisión y rechazo de los cheques; 2) La Sentencia valoró defectuosamente la prueba porque no integró los testimonios, documentos, depósitos, cheques y conversaciones que demostrarían que los cheques fueron entregados en garantía y no con intención dolosa de cometer el delito; y 3) La acusada alegó que el Juez solo describió las declaraciones de sus testigos, pero no explicó por qué les otorgaba o negaba credibilidad, ni las confrontó con el resto de la prueba, lo que habría generado una fundamentación probatoria insuficiente.
Solicitó que el Tribunal de Apelación ejerza control de logicidad sobre la Sentencia y verifique si el Juez asignó valor a cada prueba testifical de descargo en relación con el conjunto de la prueba producida, debiendo declararse su nulidad, conforme al art. 413 del Código de procedimiento Penal (CPP).
I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 363/2024 de 26 de junio de fs. 217 a 224 vta., declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por la CBN S.A. y Celina Cruz Méndez; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente fundamento:
Respecto al único agravio formulado por la parte acusadora particular, vinculado al quantum de la pena, el Tribunal de Alzada señaló que, la Sentencia se encontraba dentro del marco legal previsto por el art. 204 del CP, que sanciona el delito de Giro de Cheque en Descubierto con privación de libertad de uno a cuatro
años y multa de treinta a cien días, considerando que el Juez de mérito impuso la pena de dos años y concedió perdón judicial conforme a los antecedentes personales de la acusada y al marco normativo aplicable.
En cuanto al primer agravio de la acusada referido a la falta de fundamentación del dolo, el Tribunal de Alzada señaló que, la Sentencia explicó la concurrencia de los elementos del tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto, tomando en cuenta que la acusada emitió siete cheques de su cuenta personal, los mismos que fueron rechazados por falta de fondos o cuenta clausurada, siendo posteriormente interpelada para el pago dentro del plazo legal de setenta y dos horas, sin que hubiera cancelado los importes adeudados.
Sobre el segundo agravio de valoración defectuosa de la prueba, la Sala de Apelación sostuvo que, la Sentencia contenía valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de cargo y descargo, concluyendo que no era evidente que los cheques hubieran sido entregados como garantía, ni la prueba reclamada desvirtuara la responsabilidad penal declarada; además, varios documentos, depósitos y bauchers invocados por la defensa correspondían a terceras personas o no guardaban vinculación directa con los siete cheques objeto del proceso.
Finalmente, respecto tercer agravio de insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, la Sala de apelación razonó que el Juez de Sentencia valoró la prueba testifical y documental producida en juicio, explicando por qué la tesis defensiva no resultaba suficiente para excluir la responsabilidad de la acusada, al no haberse demostrado que los cheques procesados hubieran sido entregados exclusivamente en garantía ni el importe hubiera sido abonado dentro del plazo legal posterior a la interpelación.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN III.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La acusada Celina Cruz Méndez formuló recurso de casación de fs. 265 a 279 vta., siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 0395/2025-RA de 10 de marzo, para el análisis de los siguientes motivos:
a) La recurrente denunció defecto absoluto por vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, alegando que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en motivación arbitraria al convalidar una Sentencia que, según su criterio, no fundamentó el elemento subjetivo dolo.
Sostuvo que ni el Juez de Sentencia tampoco el Tribunal de Alzada explicaron adecuadamente por qué su conducta se adecuaba al art. 14 del CP, ni respondieron de forma suficiente que los cheques fueron entregados como garantía.
Invocó como precedente contradictorio el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
b) Denunció defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación, alegando que el Tribunal de Alzada no habría realizado un control efectivo de la valoración probatoria, pese a que en apelación restringida denunció el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
c) Finalmente, denunció defecto absoluto por vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, alegando que el Auto de Vista tendría fundamentación arbitraria, porque los Vocales habrían realizado afirmaciones sin respaldo probatorio ni jurídico suficiente.
lI1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso presente la recurrente denuncia falta de fundamentación con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en contradicción al precedente invocado en el primer motivo; asimismo, en el segundo y tercer motivo, admitidos excepcionalmente por flexibilización, denuncia defectos absolutos vinculados a la falta de control efectivo de valoración probatoria y fundamentación arbitraria del Auto de Vista; por lo que corresponde a esta Sala efectuar la labor de contraste únicamente respecto al primer motivo, y verificar la existencia o no de los defectos absolutos denunciados en los restantes motivos, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.
I11.2.1. Sobre el debido proceso y el deber de fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales1, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
1 La SCP 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
Por otra parte, el AS 050/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática al señalar lo siguiente:
? El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;
debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
(las negrillas nos corresponden).
(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Este último fallo abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Estos criterios fueron reiterados por el AS 088/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en
el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de Alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Más adelante, el AS 840/2016-RRC de 21 de octubre, sobre la temática señaló:
El derecho a una resolución fundamentada 0 derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.11 y 117.1 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la
resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso, lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
En consecuencia, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida;
asimismo, es preciso dejar sentado que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
O AE AAA Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, conforme la exigencia prevista por el art.
124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de base o sustento de la decisión adoptada, de modo que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales, supone la observancia de una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada; aspectos que ineludiblemente deben ser considerados por las Salas de apelación al resolver los medios de impugnación que formulen los sujetos procesales en la tramitación de la causa.
ll1.2.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó:
Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto
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