Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 545/2013
Sucre: 24 de octubre 2013
Expediente: LP-84-13- S
Partes: Regina Marcela Portocarrero Tamayo. c/ Víctor Héctor Toro Cárdenas.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso decasación de fondo y en la forma de fs. 287 a 289 vlta., interpuesto por Mario Saúl Andrade Gutiérrez en representación de Víctor Héctor Toro Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº 054/2013 de fecha 13 de marzo 2013, cursante a fs. 280 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Regina Marcela Portocarrero Tamayo contra Víctor Héctor Toro Cárdenas; la concesión de fs. 308, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la Capital, el 29 de mayo de 2012, pronunció Sentencia, cursante de fs. 220 a 232, declarando Probada la demanda principal sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, Improbada la reconde fs. 39 a 42 del proceso, e improbadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de dominio.
Contra esa Resolución de primera instancia, el demandado, presento recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 13 de marzo de 2013 emitió el Auto de Vista a fs. 280 y vlta., Anulando el Auto de concesión del recurso por no corresponder, por haber sido interpuesto la apelación fuera del término establecido por ley.
Contra esa Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indicó que el Tribunal Ad quem al anular el Auto de concesión del recurso de apelación violó las normas procedimentales y constitucionales, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley, argumentando que el Auto de Vista dictado en obrados violó e interpreto de forma errónea los arts. 123, 124 y 126 parágrafo IV de la Ley Nº 025 ley del Órgano Judicial.
Para dicho cometido argumentó que el lunes “16 de junio” de 2012 a horas 10:20 fue notificado con la Sentencia dictada en obrados y que debido a la vacación judicial, donde los plazos y términos se suspenden, interpuso su recurso de apelación el 19 de julio de 2012 a horas 18:00, el cual a criterio del recurrente se encuentra dentro del plazo de los diez días.
Mencionó que la Ley Nº 025 vigente desde el 24 de junio del 2010 establece en su art. 123 sobre los días hábiles y horarios judiciales, el art. 124 sobrela suspensión de los plazos procesales y el art. 126 sobre las vacaciones, indicando que en el parágrafo IV se señala que por vacaciones se suspende los plazos y que continúa automáticamente a la iniciación de labores judiciales; por dicho motivo el recurrente realiza el computo de fechas desde el martes 17 de julio de 2012, después del sábado, domingo y lunes 16 de julio que en la ciudad de La Paz era feriado departamental, concluyendo que su recurso de apelación se encontraba dentro del plazo legal.
También en otro punto indicó que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 115, parágrafo II. 119 parágrafo I y II, 120 parágrafo I todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, mencionando jurisprudencia respecto al tema.
Por último, indica que cumplidos los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del art. “274” fallé el Tribunal Supremo disponiendo la nulidad de la Resolución Nº 054/2013 de fs. 280 (Auto de Vista) y que el Tribunal de Alzada adquiera competencia para resolver el recurso de apelación planteado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Resulta necesario recalcar que la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, fue adoptada por este nuevo Tribunal Supremo, por dicho motivo se mantuvo el criterio de procedencia del recurso de casación en el fondo, el cual no procede en contra de Resoluciones de índole anulatorio, en virtud de que se entiende que no se ingresó a considerar aspectos de fondo de la litis, en ese entendido se emitieron varios Autos Supremos que mantienen esa línea jurisprudencial.
Por dicha consideración, el recurso de casación de fondo presentado por el recurrente deviene en improcedente y en virtud a su recurso de casación en la forma y conforme a los agravios esgrimidos y a su petición final se considera lo siguiente:
Nuestra legislación con referencia a los plazos procesales los norma a partir del art. 139 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se determina sobre el carácter de los mismos, el comienzo, transcurso y vencimiento, los días y horas hábiles y otros aspectos necesarios para comprender la importancia de los mismos, en esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo lo establecido por al antiguo Tribunal Constitucional, estableció en varias de sus Sentencias Constitucionales el entendimiento que debe darse a los plazos procesales, es así que indicó:“Al efecto, cabe señalar que de manera general el plazo es el tiempo o lapso fijado por la Ley para la realización de una acción jurídica o desarrollar un acto procesal. Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio.” (SC 0582/2004-R de 15 de abril); con referencia al cómputo de los plazos procesales este mismo Tribunal Constitucional, estableció de igual manera en varias Sentencias Constitucionales que: “…según la norma prevista por el art. 139 del CPC, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales ; empero, se entiende que es suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial…”. Al respecto Eduardo J. Couture indica: “Son términos perentorios el de oponer excepciones dilatorias; el término de prueba; el término para deducir recurso de apelación; el término para deducir el recurso extraordinario. En todos estos casos la perentoriedad supone que, vencido el último día, se extinguió definitivamente la posibilidad de realizar el acto procesal”, por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica: “…los plazos procesales una vez que se ponen en vigencia transcurren en forma ininterrumpida, es decir, que en su computo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte interesada, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso.”
En ese entendido el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, en su romano I, dispone: “La apelación, salva disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las Sentencias y Autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos…”, líneas más abajo en su romano II establece: “Estos plazos son fatales y se computaran a partir de la notificación con la Sentencia o Auto.”
En la litis resulta necesario observar la notificación con la Sentencia dictada en obrados y conforme la foja 233 el demandado que es representado por Mario Saúl Andrade Gutiérrez, fue notificado el día lunes 18 de junio del año 2012 a horas 10:20, realizando el computo como lo estipula la indicada normativa que debe efectuarse de momento a momento, se tiene que desde el día 18 de junio a horas 10:20 comenzaba a correr el plazo para poder interponer su recurso de apelación a la Sentencia.
Ahora conforme la Circular Nº 027/2012 – P TSJ, se ingresó en vacación judicial el 25 de junio de 2012 hasta el 13 de julio del mismo año; del análisis de dicho comunicado se tiene que durante veinte días se suspendió cualquier plazo en el distrito judicial de La Paz, comenzando a correr nuevamente desde el 14 de julio de 2012, día sábado, o sea, para fines de computo en los plazos procesales se entiende del comunicado que se suspenden los plazos en dichos días; pero desde el sábado 14 nuevamente corría los plazos para la parte recurrente quienes en el caso presente tenían cuatro días más para presentar su recurso, o sea, hasta el día martes 17 de julio a horas 10:20, día y horario totalmente hábil para la administración de justicia.
De la revisión del recurso de apelación presentado por el recurrente se tiene que data de fecha 19 de julio de 2012 a horas 18:00, luego de dos días y más de siete horas de retraso, conforme al computó legal procesal, y por lo indicado en el párrafo anterior se tiene que nada impedía al recurrente presentar su recurso de apelación en la fecha en la cual culminaba el plazo para apelar; pero éste (recurrente) computa los cuatro días faltantes desde el día martes 17 de julio, de lo que se infiere que por error propio y falta de previsión en la presentación del recurso, el mismo fue presentado extemporáneamente, por dicho motivo el Tribunal de Alzada no abrió su competencia para conocer la apelación presentada en obrados, anulando el auto de concesión por no corresponder su elevación del mismo.
Por otro lado, respecto a la vulneración de los arts. 123, 124 y 126 parágrafo IV de la Ley Nº 025 Ley del Órgano judicial, se tiene que para el entendimiento sobre el tema objeto del debate, corresponde señalar jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, que ha orientado las directrices para la interpretación ordinaria, al efecto se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre la que señaló: “…Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
“Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
En el ámbito doctrinario podemos citar a Marcial Rubio Correa, en su obra: “El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho” Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú, pág. 267 señala: “El método sistemático por ubicación de la norma, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, el subconjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de qué quiere decir sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa”, conforme a ello debemos manifestar que para interpretar una norma jurídica no se la debe efectuar en forma aislada, sino en base al conjunto normativo legal en el que se encuentra dicha norma objeto de interpretación, como es el caso de la interpretación sistemática o contextualizada.
De lo que se infiere que además de las normas establecidas en la Ley del Órgano Judicial es necesario basar su entendimiento en el Procedimiento Civil, justamente para tener un alcance real de las normas, en este caso con referencia a los plazos procesales, en relación a su comienzo, transcurso y vencimiento, los días y horas hábiles, junto con toda la jurisprudencia y doctrina para interpretar las mismas; en ese entendido diremos que no resulta evidente, que dichas normativas establezcan que el computo de los plazos se restablece o comienza a correr luego de los días sábado y domingo o de algún feriado, lo que indican dichas normas es que “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes” (art. 123 Ley 025), y que los plazos se suspenden por vacaciones judiciales (art. 124 Ley 025) y finalmente para complementar a las vacaciones el art. 126 romano IV establece: “Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de apertura de dichos plazos.”
Como se dijo líneas arriba el Tribunal Departamental estableció con precisión el momento de suspensión y de apertura de los plazos procesales indicando de manera textual que: “…a partir del 25 de junio al 13 de julio inclusive…” eran las vacaciones, por ende los plazos comenzaban a correr a partir del 14 de julio de 2012. Otra cosa distinta hubiera sido si entre esos días (sábado, domingo y lunes por feriado) hubiese caído el vencimiento del plazo para poder apelar, hecho que hubiera ocasionado que en aplicación del debido proceso y una tutela judicial efectiva, el plazo fatal e improrrogable establecido en el art. 220 romano II se suspendiera para el día siguiente hábil, no siendo lo acontecido en el presente caso.
Además, respecto del tema en cuestión el Tribunal Constitucional Plurinacional en la S.C.P. 0321/2013 estableció que: “…el Código de Procedimiento Civil, (…), en su art. 139 determina que los plazos son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente establece: Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales ..., de donde se deduce que los plazos perentorios se computan de manera permanente sin solución de continuidad y no se suspende por días inhábiles o feriados, por disposición de las normas legales señaladas precedentemente.”
Finalmente, respecto al último punto del recurso donde acusa normativas constitucionales, se tiene que las partes contendientes, sea cual fuere su calidad, de demandante o demandado, conocen de antemano las reglas procesales a las cuáles están sometidas en la contienda judicial, incluso, el mismo Juez está reatado a las mismas, como es el plazo procesal, por lo que todos sus actos deben ir ajustados a lo preceptuado en norma, pues sólo así se atiende el debido proceso, para ambas partes, regidos siempre por los principios de legalidad e Igualdad de las Partes ante el Juez. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC. 0371/2010-R de 22 de junio ha establecido que el debido proceso "... constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todas aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...). En ese entendido, de la revisión del proceso se tiene que la parte recurrente fue parte activa del proceso, fue escuchado, presentó pruebas, en fin se defendió conforme manda la ley, o sea, contó con un proceso justo y equitativo con la única variable de haber presentado, por error propio, su recurso de apelación fuera del plazo legal estipulado, aspecto que no puede ser salvado acusando la infracción al debido proceso.
Por lo ampliamente expuesto, se concluye que en el caso presente, el Tribunal Ad quem al observar dichoaspecto, correctamente determino la anulación del auto de concesión por haber sido interpuesto el recurso de apelación fuera del término establecido por la ley. En consecuencia es menester dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 271 núm. 1) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y conforme a lo dispuesto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil,declara INFUNDADO el recurso decasación de forma, ambos de fs. 287 a 289 vlta., interpuesto por Mario Saúl Andrade Gutiérrez en representación de VíctorHéctor Toro Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº 054/2013 de fecha 13 de marzo 2013, cursante a fs. 280 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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