Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 545/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 32/11
Partes: Ministerio Público contra Efraín Dorado Mejias
Delitos: Violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código de Penal).
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 386 a 390 interpuesto por el procesado Efraín Dorado Mejias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 003 de 7 de mayo de 2011 registrada de fs. 211 a 217, declarando al procesado Efraín Dorado Mejias autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio en la Cárcel de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 259 a 264 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la violación del principio de presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, (2) falta de fundamentación de la sentencia o que sea contradictoria o insuficiente, y (3) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ofreciendo en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 479 de 8 de diciembre de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, 542 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 5 de 26 de enero de 2007, 410 de 20 de octubre, 151 de 15 de febrero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 declarando improcedentes los motivos primero y tercero del recurso de apelación e inadmisible el motivo segundo, no habiendo resultado evidentes los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 386 a 390, el procesado Efraín Dorado Mejias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca alegando que los defectos procesales absolutos no fueron debidamente ponderados por el tribunal de alzada, cuando debió revisarlos aún de oficio conforme así señalaría el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004, para lo cual el recurrente reiteró en casación las denuncias sobre la presunta actividad procesal defectuosa que se habría suscitado expresando que:
Solicitó la realización de prueba de ADN a objeto de ampliar o aclarar la prueba pericial que fuera practicada que no habría reportado acusación alguna sobre su culpabilidad, pero sin embargo dicha prueba le fue negada y que el reclamo efectuado en apelación no fue atendido por el tribunal de alzada declarando la improcedencia de tal motivo, razón por la que reiteró las alegaciones que al respecto efectuó en su recurso de apelación, así como argumentos en cuanto a la aplicación de la pena, expresando los criterios que se debieron asumir para su imposición.
Reclamó la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo toda vez que el Tribunal de Sentencia habría violado las normas legales referidas a la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos y de las circunstancias agravantes previstas por el art. 310.2 del Código Penal, llegando así a imponerle la pena máxima prevista para la comisión del delito, cuando habría demostrado que no es un delincuente habitual y que exteriorizó una buena conducta
Sabiéndose que su familia se encuentra en la Localidad de Huacareta (Chuquisaca) se dispuso su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, aspecto que sería contradictorio a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004.
Mostrando 18 de 35 parrafos.