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AS/0545/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

Señala el recurrente que, el Tribunal de alzada, confirmó el Auto apelado en efecto diferido sin ninguna motivación y fundamentación legal, cuando una resolución judicial deber ser pronunciada en apego a la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos y la normativa vigente, así está estipu...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 545

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 288/2017

Demandante : Janneth Narcisa Cáceres Michel

Demandado : Rosa Ortega

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 459 a 469, interpuesto por Janneth Narcisa Cáceres Michel contra el Auto de Vista N° 299/2017 de 23 de mayo, de fs. 446 a 452, y su Auto complementario Nº 329/2017 de 7 de junio, de fs. 455 a 456, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por la recurrente contra Rosa Ortega; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 471 a 472; el Auto Nº 373/2017 de 4 de julio, que concedió el recurso (fs. 473); el Auto Supremo Nº 288-A de 17 de julio de 2017 (fs. 480), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Janneth Narcisa Cáceres Michel, y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 070/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 411 a 414, declarando improbado la demanda social interpuesta, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Janneth Narcisa Cáceres Michel, posterior a una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada mediante Auto de 21 de octubre de 2016, a fs. 419, interpuso recurso de apelación, de fs. 422 a 433; que fue resuelto por el Auto de Vista Auto de Vista N° 299/2017 de 23 de mayo, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 446 a 452, confirmando la Sentencia de primera instancia, como el Auto de 18 de mayo de 2016, resolviendo la apelación diferida, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Janneth Narcisa Cáceres Michel solicitó aclaración, explicación y enmienda, que fue absuelta por Auto Nº 329/2017 de 7 de junio, de fs. 455; notificada con dicha determinación, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 459 a 469, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista sin referirse en absolutamente nada sobre los catorce agravios del recuro de apelación, en el cual, por un lado se desarrollaron seis agravios solicitando la nulidad de la Sentencia emitida, y por otro lado, ocho puntos acusando el contenido de fondo de la misma, los cuales no tienen ninguna motivación, menos una fundamentación legal que los resuelva; omitiendo el Tribunal ad quem, pronunciarse sobre estas pretensiones oportunamente presentadas y argumentadas a través de la apelación de fs. 422 a 433, recurso procesal establecido para reclamar legalmente, aspectos plasmados en la Sentencia o de la tramitación del proceso, por lo que, al no referirse sobre cada uno de los agravios expuestos en el memorial de apelación, con la debida motivación y fundamentación, se vulneró el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); sobre este tema, el Tribunal Constitucional en las SSCC Nros. 395/99, 163/05, 97/06 y 362/06, señaló que los órganos jurisdiccionales deben circunscribir sus resoluciones, señalando claramente los motivos que llevaron a tomar su decisión, caso contrario se está ante un fallo discrecional, en el cual existe ausencia de aplicación objetiva de la ley.

En el fondo.

1.- El Tribunal de alzada, confirmó el Auto apelado en efecto diferido, de fs. 393, sin ninguna motivación y fundamentación legal, cuando una resolución judicial deber ser pronunciada en apego a la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes, decretos y la normativa vigente, así está estipulado en los arts. 108 y 180 de la norma suprema, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 1 y 4 del CPC-2013; y en el Auto de Vista, no existen motivos ajustados a derecho que respalden la decisión asumida, violándose la seguridad jurídica, el debido proceso, la igualdad procesal, la eficacia, eficiencia y verdad material, consagrados en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE, 3 y 30 de la LOJ; ya que no se refleja en el actuado procesal de fs. 378, impedimento alguno para que la demandada no pueda asistir a la audiencia de “declaración confesoría” fijada, más aun, cuando la normativa adjetiva civil, solo se puede aplicar en los aspectos no previstos en el procesal laboral, para el caso debió aplicarse el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y ante la no comparecencia de la emplazada, se debió dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN/ El ad quem, debe realizar un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados y objeto de apelación por el demandante y/o demandado, es decir que; el hecho de no emitir criterio respecto de los argumentos litigados de la manera en que fueron demandadas, configura nulidad por incongruencia.

Datos del proceso

Demandante
Janneth Narcisa Cáceres Michel
Demandado
Rosa Ortega
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado

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