Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 545
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 463/2018
Demandante : Milenka Karina Morales Huary
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 86 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 128/18 de 20 de agosto de 2018 de fs. 80 a 81 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de sueldos devengados y subsidio de frontera interpuesto por Milenka Karina Morales Huary contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 09 de octubre de 2018 que concedió el recurso de fs. 90 vta.; el Auto de 16 de noviembre de 2018 de fs. 99 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados y subsidio de frontera por Milenka Karina Morales Huary y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció el Auto de 29 de junio de 2017 de fs. 46 y vta., que declaró IMPROBADA la excepción previa de imprecisión o contradicción en la demanda; posteriormente, emitió la Sentencia Nº 395 017 de 03 de octubre de 2017 de fs. 58 a 59 y vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs26.686.- (Veinte seis mil seiscientos ochenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de pago de sueldos y subsidios de frontera pendientes.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs. 66 a 67; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 128/18 de 20 de agosto de 2018 de fs. 80 a 81 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 86 y vta., señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (Textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora; además, que como Profesional Médico Cirujano, estaba sometido al Estatuto del Funcionario Público, la Ley 1178 y sujeto a contrato administrativo.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, que el Auto de Vista solo menciona que el juez aplicó correctamente las Leyes sin mencionarlas, que la demandante fue “CONSULTORA INDIVIDUAL EN LINEA Y PROFESIONAL” y que no se encontraba amparada por la Ley N° 321.
3.- Transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional, acusa que el Juez y los Vocales, estarían vulnerando lo establecido por la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril.
4.- En la Sentencia y en el Auto de Vista, se determinó el pago del subsidio de frontera, lo cual es atentatorio y vulnera la normativa, por lo que se tiene que aplicar la presunción de que la actora se encontraba bajo un contrato administrativo de consultoría; además, no se desglosan en sus boletas este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su designación y funciones específicas del contrato de consultoría.
5.- Respecto a los salarios devengados, señaló que el municipio cumplió a cabalidad con los términos del Contrato de Consultoría, que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron el pago en base a supuestos, que tanto el Juez y los Vocales no se pronunciaron a la prueba CITE. DMS Nº 253/2017 de 12/10/2017, emitido por el Director Municipal SAFCI.
Petitorio.
Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 128/18 de 20 de agosto de 2018, recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- La omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló la entidad recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, y que hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo una obligación de quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que consideró vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refiere que el actor no estaría sometido a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o la hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3.- En este punto la entidad recurrente, conforme se desarrollaron los anteriores, no especifica la vulneración que acusa, afirmando de manera general que, el Juez de Trabajo y los Vocales de Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, estarían vulnerando su derecho al no aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril, siendo ese todo su argumento, añadiendo parte del texto del indicado fallo constitucional, sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró, con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no ser cuestionados de manera específica; además, la sentencia constitucional plurinacional que apunta, analiza la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo o de consultoría, no encontrándose relación con el objeto principal del presente caso, al demandar el actor el pago de sus derechos adquiridos, como es el subsidio de frontera, y no se pretende dilucidar ninguna inamovilidad laboral.
4.- Sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2014 al 2016, que según el recurrente atentaría notoriamente contra los intereses económicos de la institución; es pertinente citar el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre 1985, que dice “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”, estableciendo de esta que es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador; así también, el recurrente refiere que el pago por el subsidio de frontera se encontraría inmerso en las boletas de pago, este alto Tribunal no advierte vulneración alguna referente a este punto.
5.- Respecto a los salarios pendientes de pago, que tanto el Juez como los Vocales de la Única Sala del Tribunal Departamental de Pando no se pronunciaron, respecto a la prueba CITE. DMS Nº 253/2017 de 12/10/2017, emitido por el Director Municipal SAFCI; lo que no condice con la realidad, toda vez, que tanto el Juez tomo en cuenta la prueba aportada por la parte actora de fs. 1 a fs. 6, entre las cuales se encuentra CITE. DMS Nº 253/2017 de 12/10/2017, emitido por el Director Municipal SAFCI; de igual forma el Auto de Vista Nº 128/18 de 20 de agosto de 2018, a fs. 81 vta., hace mención a lo determinado por el Juez en sentencia y esa prueba fue tomada en cuenta a favor de la demandante, por lo que este Tribunal considera infundado el argumento traído en este punto, al no evidenciarse una violación a la falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 85 a 86 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 128/18 de 20 de agosto de 2018.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -