Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 20/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Parte imputada : Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 107 a 111 vta.,
el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista No 10/2021 de 26 de enero (fs. 84 a 88 vta.), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del CP.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 34/2019 de 28 de agosto de 2019 (fs. 20 a 34), el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado previsto y sancionado por el Art.332 núm. 2) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando formula recurso de apelación restringida (fs. 41 a 43), resuelto por Auto de vista de Nº 10/2021 de 26 de enero (fs. 84 a 88), dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, notificándose al recurrente el 11 de febrero de 2020.
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2020 el recurrente plantea recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado (fs.107 a 111).
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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