Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 545
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 337/2021-S
Demandante: Jesús Ignacio Barboza Céspedes
Demandado: Servicios Médicos Avanzados “SMA”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 772 a 778, interpuesto por Servicios Médicos Avanzados “SMA”, representado por Carlos Rosas Durán, contra el Auto de Vista N° 84 de 12 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 741 a 746; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho laborales, promovido por Jesús Ignacio Barboza Céspedes, contra la empresa recurrente; la contestación de 784; el Auto N° 02 de 6 de mayo de 2021 (fs. 788 a 789), que corrige y enmienda el Auto N° 21 de 29 de abril de 2021 y concedió el recurso; el Auto de 18 de junio de 2021 (fs. 802), que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 12 de 29 de enero de 2020, de fs. 715 a 718; declarando IMPROBADA la demanda, por haberse demostrado que no existió una relación laboral, sin costas; dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Jesús Ignacio Barboza Céspedes, interpuso recurso de apelación de fs. 720 a 721; que fue resuelto por Auto de Vista N° 84 de 12 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 741 a 746; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; determinando la existencia de una relación laboral, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 183.233,20.- (Ciento ochenta y tres mil doscientos treinta y tres 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, estos últimos tres sólo por los dos últimos años de la relación laboral; monto en el que se incluye la multa de 30%, conforme se detalla en dicha Resolución de vista.
El demandante Jesús Ignacio Barboza Céspedes, apersonándose, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 750; el Tribunal de alzada, emitió el Auto Nº 01 de 23 de febrero de 2021, de fs. 751; corrigiendo y enmendando, el nombre de la Sala, de “Segunda” que fue consignada por error, a “Primera” que es la correcta; quedando en lo demás vigente y subsistente en su integridad.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, Servicios Médicos Avanzados “SMA”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación, no justificó su decisión normativa ni fácticamente, no realizó el trabajo intelectivo que hizo la Juez de la causa, que, contrastando toda la prueba de cargo y de descargo, con una valoración íntegra y congruente determinó la inexistencia de una relación laboral; el Tribunal de alzada, transcribió íntegramente los argumentos de la apelación, señalando normas de manera genérica, emitió una resolución incongruente, sin dar a conocer la razones en las que apoya su decisión de revocar la Sentencia, afirmando que existe una relación laboral con la actora, sin realizar una verificación de los parámetros esenciales para que concurra una relación laboral, como se hizo y se determinó en el Auto Supremo “N° 045 de marzo de 2017” (no se señaló, la Sala emisora ni la fecha de emisión), que expresamente describió estos elementos; vulnerando así, el Auto de Vista el debido proceso, la congruencia y la fundamentación que debe contener una Resolución judicial.
En el fondo.
El Tribunal de alzada, realizó una valoración irracional y poco objetiva, alejada de la sana critica prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dando valor al Certificado de Trabajo de fs. 4, que desconocido por la parte demandada; documento que sólo lleva de rotulo “certificado de trabajo”, pues, no puede ser el único medio de prueba que sostenga de manera contundente la existencia de una relación laboral, sin apreciar los demás pruebas, valorando todas en su conjunto en función a la sana critica; esencialmente, el Documento aclarativo de la Empresa, que cuenta con reconocimiento de firmas, de fs. 50 a 53, en el que, figura la firma del demandante, demostrándose las planillas de fs. 476 a 507, consisten en la distribución a los socios, de los dividendos, incluido el demandado y el ahora representante legal de Servicios Médicos Avanzados “SMA”; por lo que, equivocadamente en alzada se revocó la decisión de primera instancia, asumiendo incorrectamente que existió una relación laboral.
En alzada, no se tomó en cuenta las declaraciones testificales coincidentes en personas, hecho tiempos y lugares; es decir, las atestaciones de Pedro Alba Vargas, Edwin Sossa Vargas y Cesar Cuellar Casanova, de fs. 344 a 347; que, hacen fe probatoria conforme prevé el art. 169 del CPT, en las que se sostuvo, que 6 médicos se juntaron para conformar voluntariamente una sociedad; entre los cuales, está el actor, por lo que, no existe subordinación y dependencia, ni trabajo por cuenta ajena y el pago percibido se trata de una distribución de dividendos entres todos los socios en forma equitativa.
El Tribunal de alzada, solo consideró las pruebas que acreditarían una relación laboral inexistente, omitiendo referirse al Documento aclarativo de Empresa, que tiene un reconocimiento de firmas, las testificales y el contrato privado de devolución de acciones de 16 de marzo de 2007; que demuestran plenamente la inexistencia de la relación laboral; afirmando arbitrariamente, que existe una relación laboral entre el actor y Servicios Médicos Avanzados “SMA”, sin que medie prueba que demuestre suficientemente la concurrencia de las características previstas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; obligando a esta sociedad a pagar beneficios sociales por una relación inexistente a favor de uno de los socios, que percibió sus dividendos en distribución igualitaria entre todos sus miembros.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia emitida en primera instancia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de abril de 2021, de fs. 779; el demandante Jesús Ignacio Barboza Céspedes, contestó a fs. 784, argumentado que, el recurso fue presentado extemporáneamente, toda vez que, se notificó a la empresa el 17 de febrero de 2021 y recién presentó su recurso el 4 de abril del mismo año, fuera del plazo previsto por Ley; por lo que, corresponde la ejecutoria del Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 02 de 6 de mayo de 2021 de fs. 788, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 772 a 778, interpuesto por Servicios Médicos Avanzados “SMA”, representado por Carlos Rosas Durán; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 18 de junio de 2021 de fs. 802, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, que la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quién le efectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la infracción acusada en la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en la apelación el actor, absolviendo los agravios deducidos, exponiendo en forma específica las razones que llevaron a concluir que la Juez de instancia realizó una errónea valoración probatoria, por lo que, determinó que correspondía la revocatoria de la Sentencia, señalando las pruebas, identificando en que fojas y por qué se demostró la existencia de una relación laboral; asimismo, identificó los errores de interpretación normativa y de principios procesales de la materia en los que se incurrió en la emisión de la Sentencia.
Asimismo, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la empresa recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando en forma específica, cuáles son los motivos que le hacen afirmar que, el Auto de Vista que recurre, no respeta el principio de congruencia, o por qué razón carece de motivación y fundamentación; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que se hubiese vulnerado garantía constitucional del debido proceso, violando el principio de congruencia, así como que existe una carente motivación y fundamentación; limitándose la empresa recurrente a sostener de manera general y explicativa cuando un auto se encuentra debidamente motivado, sin indicar cómo el Tribunal de alzada, ante qué fundamentos o ausencia de ellos, vulneró este principio.
Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, menos al de congruencia; sino, una supuesta aplicación indebida, errónea interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumple con la pertinencia prevista en el art. 265-I del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación alegada.
En el fondo.
Antes de ingresar a resolver el fondo del recurso formulado, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones.
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Principios rectores y primacía de la realidad.
Como se desarrolló en precedentemente, existen principios rectores del derecho laboral, que tienen alcance constitucional; entre ellos, el de la primacía de la realidad, que consiste en una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; o en su caso, lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador, para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad; sino, la demostración de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato o en un documento de otra índole que busque camuflar una relación laboral, pero, si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos, en base a este principio; sobre el cual, el art. 5 del DS Nº 28699, prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y lo acodado entre partes, como el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios.
Asimismo, por el principio de primacía de la realidad, se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora); asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
Análisis y resolución del caso concreto:
Considerando los aspectos relacionados precedentemente, más allá de la denominación contractual o como en el caso, la aparente sociedad, entre el actor y la sociedad o empresa demandada, que pretende hacer ver la entidad denominada Servicios Médicos Avanzados “SMA”, debe prevalecer los hechos para calificar el tipo de relación, conforme a los hechos acontecidos durante la relación entre partes.
En ese sentido, el principio de primacía de la realidad, constituye en un parámetro sobre el cual el Juez y/o Tribunal laboral, evaluará la resolución del conflicto que le fue puesto en su conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato o documento de otra índole, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre su contenido; como lo evidenciado en el trámite del proceso, asumiendo siempre, que la carga de la prueba es obligatoria para el empleador demandado y facultativa para el trabajador demandante, conforme al principio de inversión de la prueba, desarrollado profusamente en la doctrina aplicable al caso, al exordio.
En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, se ve directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
Con ese orden de ideas, no puede, como pretende la empresa recurrente, desconocerse el Certificado de Trabajo de fs. 4, a simple afirmación de su parte, de que este documento tiene como rotulo, el nombre, pero que no representa lo que certifica; esto resulta ilógico, desconocer el certificado, no desacredita la relación laboral que fue descrita en el mismo, que coincide con la pretensión del actor; documento que está suscrito por el representante legal de Servicios Médicos Avanzados “SMA”; asimismo, en el recurso se insiste en que, no puede ser el único medio probatorio que llegue a determinar una relación laboral (cuando esta certificación es un medio idóneo para ello), porque debe valorarse la prueba en su conjunto; empero, también sostiene que solo debe considerarse el Documento Aclarativo de la Empresa, que cuenta con reconocimiento de firmas, de fs. 50 a 53.
Tomando en cuenta que, quién imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme lo señalado precedentemente en la “Doctrina aplicable al caso”, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; en ese marco, se evidencio que el actor, sostuvo una relación laboral con Servicios Médicos Avanzados “SMA”, no solo conforme al Certificado de Trabajo de fs. 4, extendido por este sociedad; pues, cursa también, certificación de la Caja Nacional de Salud, de fs. 351, en la que se evidencia alta y baja del demandante, con fecha de filiación de 5 de mayo de 2001 y de baja de 31 de enero de 2010, en su condición de trabajador de Servicios Médicos Avanzados “SMA”; por otro lado, están las planillas de pago de sueldos, de fs. 476 a 507, que están titulados precisamente como “planillas de sueldos”, no así, como pago de dividendos; y asumiendo todos los principios tantas veces mencionados, que tienen una condición de favorabilidad para el trabajador, no puede, asumirse estas planillas de pago mensuales, como dividendos de una sociedad, cuando en los documentos se establece como “planillas de sueldos” en forma expresa.
Ahora, también cursa los contratos de servicio técnicos de fs. 366 a 389 y 431 a 448, suscritos entre la empresa petrolera CHACO y Servicios Médicos Avanzados “SMA”, que tienen ingresos mensuales en favor de este último, de más de Bs.60.93,60; aspecto que no condice, con la supuesta repartición de dividendos en las planillas de sueldos mencionadas; por su parte, en la Matricula de Inscripción en el Registro de Comercio SENAREC, de fs. 49, se tiene a Servicios Médicos Avanzados “SMA”, como una empresa unipersonal.
Siendo así, no puede desconocerse este documento, para determinarse a Servicios Médicos Avanzados “SMA” como una sociedad, por lo que, el Documento Aclarativo de la empresa, de fs. 52 a 53, no constituye en prueba idónea que desvirtué o refute las demás pruebas, consideradas; pues, como se puntualizó precedentemente, debe, en función al principio de la primacía de la realidad, reconocerse lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador, para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; pues, este documento aclarativo, sostiene que no se tuvo la necesidad de realizar ningún documento de sociedad (documento idóneo para demostrar este hecho), y en forma, extraña se especifica que no existe ninguna dependencia laboral; pero, tomando en cuenta que los derechos laborales revisten la calidad de irrenunciables y que, este documento no desacredita la demás prueba, que hace evidente una relación laboral entre el actor y Servicios Médicos Avanzados “SMA”, corresponde declarar infundadas las acusaciones vertidas en el recurso de casación; toda vez que, el Tribunal de alzada, en una valoración correcta de toda la prueba determinó revocar la Sentencia, que solo consideró un documento para desacreditar la pretensión del actor, desconociendo además, los principios constitucionales del derecho laboral.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Servicios Médicos Avanzados “SMA”, representado por Carlos Rosas Durán, de fs. 772 a 778; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 84 de 12 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 741 a 746, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-