Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 546 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público, Eradio Justiniano Lijerón y otra c/ Litto
Mario Tudela Díaz, en representación del imputado Edgar Rafael Ochoa Sossa.
Estafa (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre 30 de octubre de 2007.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de Litto Mario Tudela Díaz, en representación del imputado Edgar Rafael Ochoa Sossa cursante de fojas 1105 a 1107, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eradio Justiniano Lijerón y otra, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el representante del imputado mediante memorial de 22 de enero de 2005, solicita se declare la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- En mérito a la querella de Eradio Justiniano Lijerón y Lidia Chávez Chávez, al amparo del régimen procesal anterior, se dictó el auto inicial de la instrucción de 24 de abril de 1998 por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal.
2. En consideración a los artículos 35 y 116 de la Constitución Política del Estado, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente y los entendimientos jurisprudenciales de las Sentencias Constitucionales 758-00-R, 77/2002 de 29 de agosto y 101/2004 de 14 de septiembre, sostiene que en el presente caso corresponde la extinción de la acción penal, toda vez que el plazo de cinco años en que debió concluir el trámite venció el 31 de mayo de 2004, sin haberse resuelto el recurso de casación; aclarando que el haber hecho uso de los recursos franqueados por ley, como la apelación y casación, no puede interpretarse como si su mandante hubiera buscado intencionalmente la actitud dolosa de promover la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición del representante de la parte imputada, de fojas 1110 a 1111, requiere su rechazo argumentando que a partir de los fundamentos de la SC 101/2004 y Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, en el casos de autos, se evidencia que la conducta del procesado estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios, al haberse comprobado en forma objetiva, la inasistencia del defensor a la audiencia de 28 de marzo de 2002, la interposición de excepciones e incidentes claramente dilatorios, como la cuestión previa de atipicidad por falta de materia justiciable y/o alternativamente la de prejudicialidad de carácter civil, que es rechazada por Auto de 10 de agosto de 1998, confirmado por Auto de Vista de 5 de abril de 1999; cuestión previa de prescripción y archivo de obrados, rechazada por Auto de 14 de septiembre de 2001, resolución confirmada por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2001; además, de constar la interposición de recursos claramente dilatorios, como la apelación formulada contra el auto de calificación de fianza, resolución que es confirmada por Auto de Vista de 27 de agosto de 1998; la apelación interpuesta contra el auto de procesamiento, siendo confirmado por Auto de Vista de 26 de octubre de 1999; la apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado y el recurso de nulidad o casación interpuesto por el procesado con la finalidad de prolongar más aún el proceso, al ser manifiestamente infundado; impetrando en definitiva se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables, desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
CONSIDERANDO: Que conforme se observa en el memorial de fojas 1105 a 1107, el incidentista al plantear la extinción de la acción penal, no efectúa fundamentación alguna respecto a que la supuesta mora, más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del órgano judicial, del Ministerio Público o del querellante y tampoco precisa de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in límine la solicitud formulada.
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