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TSJ

AS/0546/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de ventas, reivindicación, mejor derecho de propiedad, acción
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 546/2015 - L Sucre: 14 de julio 2015 Expediente: CB–59–10–S Partes: Amilcar Eddy Morales Abasto representado por Annelisse Ponce López,

José Elmer Zambrana García y Luís Eduardo Cabrera Ponce. c/ Blanca

Olinda Claros Mena y Luís José Soto Hidalgo.

Proceso: Nulidad de ventas, reivindicación, mejor derecho de propiedad, acción

negatoria, más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Patricia Annelisse Artero Ponce y Jhulisa Roxana Arispe Herrera por Amilcar Eddy Morales Abasto de fs. 566 a 569 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 31/2010 de fecha 20 de abril de 2010 de fs. 560 a 561 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de ventas, reivindicación, mejor derecho de propiedad, acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, seguido por Amilcar Eddy Morales Abasto representado por Annelisse Ponce López, José Elmer Zambrana García y Luís Eduardo Cabrera Ponce contra Blanca Olinda Claros Mena y Luís José Soto Hidalgo, las contestaciones de fs. 573 a 577 y vta., y de fs. 583 a 584, la concesión de fs. 584 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 1693/2006 de fecha 14 de octubre de 2006 de fs. 527 a 530, declarando Improbada la demanda de fs. 17 a 20 vta. Probadas las excepciones perentorias de fs. 35 opuestas a la demanda principal. Probada en parte la reconvención de fs. 35 vta. a 37 en cuanto a la vigencia y valor de los documentos de venta demandados de nulidad e Improbada la solicitud de pago de daños y perjuicios. Improbadas las excepciones perentorias de fs. 45-46 opuestas a la reconvención. Probadas las excepciones perentorias de fs. 85 a 92 vta., planteadas a la demanda principal. En consecuencia se declara: Vigente y con pleno valor legal el documento público expedido por el Juez Registrador de Derechos Reales de Quillacollo en 4 de junio de 1998 registrado bajo la partida y foja 2422 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo. Vigente y con todo valor y efecto jurídico el instrumento público registrado en Derechos Reales bajo la partida y fojas 2417 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Quillacollo en 15 de junio de 2001.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante por memorial de fs. 534 a 536 y vlta., que mereció el Auto de Vista Nº 31/2010 de 20 de abril de 2010, de fs. 560 a 561 vta., por el cual confirma la Sentencia, resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En la forma:

Solicita se anule obrados hasta el decreto de autos para Sentencia de fs. 525 inclusive, cuando el Juez después de más de 2 años de la clausura del término de prueba dicta la providencia referida, omisión que afecta al debido proceso, por lo que corresponde su nulidad por mandato de los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, violando el art. 395 y 394 del Código de Procedimiento Civil, e incurrido en el retardo previsto por el “art. 250 del CPC”, infringiendo los arts. 206, 208 y 209 del mismo compilado adjetivo. Al respecto cita la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 108 de 23 de abril de 1987 dictada por la Sala Civil II.

Agrega que al respecto el tribunal Superior no dice nada, pese a ser el punto noveno del recurso de apelación de fs. 536 vta., amparándose en la pertinencia que refiere el art. 236 del CPC, sin referirse al art. 205 y sgtes. del mencionado compilado, y por infringir normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público como manda el art. 90 del compilado adjetivo civil, provoca la nulidad prevista por el art. 251 del CPC.

El Auto de Vista también ha violado las formas esenciales del proceso que se detallan, así como se sugieren aspectos que están más allá de los puntos fijados por la apelación, también debía comprenderse que el codemandado Luís José Soto Hidalgo no reconvino y limitó su defensa a la oposición de excepciones (fs. 85-92). Consecuencia de estas infracciones el presente recurso de casación procede como un remedio extraordinario cuando en la tramitación de éste proceso y en las resoluciones se han violado normas esenciales del proceso, vulnerando formalidades esenciales que causan nulidad.

Otra infracción, se menciona como demandada a Blanca Olinda Claros Mina, persona distinta a la que demandó su mandante Blanca Olinda Claros Mena.

Todos estos vicios que provocan la nulidad del proceso no fueron advertidos por el Ad quem que debería aplicar el art. 90 del CPC, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público.

En el caso de autos se infringe el art. 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, art. 4 numeral 4) del CPC, porque el Juez debió exigir las pruebas que considere necesarias como exhibiciones de los documentos que el Banco dejó de presentar y que estas darían lugar a la demostración de dineros remitidos a la demandada, intervenir en éste proceso y pedir protección jurídica, art. 87, 90, 91 y art. 182 del CPC, el Juez convocó a conciliación entra las partes sin ninguna sanción a la inasistencia de la demandada quien demostró malicia al llamado del juzgador, aspecto que pudo ser causa de presunción para eludir la responsabilidad de decir la verdad.

En el fondo:

Luego de desarrollar y cuestionar las consideraciones realizadas por el Ad quem, concreta que la casación en el fondo debe darse en consideración a las siguientes infracciones y violaciones que expone:

1) Es evidente que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de acuerdo al art. 227 del CPC. En el caso que nos ocupa no cumple con la disposición citada, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, pasando por alto el contenido mismo del proceso, sin embargo confirma la Sentencia.

2) En el punto 2 del último considerando, el Auto de Vista señala que los documentos privados de fs. 8 a 12 no tienen valor porque Blanca Olinda Claros Mena no interviene y se trata de declaraciones que solo le interesan a los concurrentes y de ninguna manera puede vulnerar derechos de la parte actora. Si ese es el criterio se contradicen porque se trata de defender los derechos del actor que es su mandante no de la demandada.

3) Continúa y refiere que el Auto de Vista, en el punto 3 de ese último considerando que las declaraciones de los testigos, entre los que esta Esteban Rodríguez Mamani, no las considera por no estar firmadas por el Juez. Que sanción se dió a la responsabilidad del juzgador que debía actuar en base a un saneamiento procesal. Ninguna.

Refiere que no tiene valor probatorio para desvirtuar la validez del documento de 19 de septiembre de 1997 por prohibición del art. 1328 numeral 2 con referencia al art. 1327 del CC, sin considerar que el art. 1328 numerales 1) y 2) del mismo sustantivo admite en caso especiales, como en el de autos, en el que se pretende desvirtuar la legalidad y legitimidad de un instrumento público por actuación de mala fe y por causa ilícita de quien aparece como compradora utilizando dineros de su mandante. Existe principio de prueba escrita y el contrato de venta entre Esteban Rodríguez Mamani y esposa Blanca Olinda Claros Mena fue impugnado de falsedad e ilicitud. El Auto de Vista ha violado el art. 1328 numerales 1) y 2) del Código Civil.

4) Del contenido del Auto de Vista se evidencia que no hubo un análisis ni interpretación correcta de los antecedentes del proceso, menos una aplicación debida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, como las advertidas.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido, en forma total y con responsabilidad al Tribunal inferior.

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Datos del proceso

Proceso
Nulidad de ventas, reivindicación, mejor derecho de propiedad, acción
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2015AS/0546/2015Fuente oficial