Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 546
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 424/2018-S
Materia : Social
Demandante : Eladio García Gómez
Demandado : Servicio Departamental de Caminos de Pando - SEDCAM
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Ángel Boris Salvatierra Justiniano, apoderado de Erik David Mollinedo Romero, Director del Servicio Departamental de Caminos de Pando (en adelante SEDCAM-PANDO) de fs. 53 a 54, contra el Auto de Vista Nº 112/18 de 7 de agosto de 2018 emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 49 y vta., dentro del proceso social seguido por Eladio García Gómez, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 97/18 de 6 de septiembre de 2018, que se concedió el recurso de fs. 58 vta.; el Auto de 29 de octubre de 2018, que admitió el recurso de fs. 65 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 422 017 de 23 de octubre de 2017 de fs. 29 a 32, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 11 a 12, sin costas; ordenando al SEDCAM-PANDO, que cancele a favor del demandante Eladio García Gómez, la suma de Bs13.528.- (trece mil quinientos veintiocho 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por el tiempo de trabajo de 1 año, 3 meses y 18 días, aguinaldos y subsidio de frontera.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 36 y vta., por Auto de Vista Nº 112/18 de 7 de agosto de 2018 emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 49 y vta., se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el SEDCAM-PANDO mediante escrito de fs. 53 a 54, interpuso recurso de casación en la forma, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista, causó un grave agravio a los intereses de la Institución Pública y que no consideró la fundamentación efectuada en la apelación, ni valoró las pruebas presentadas, quebrantando la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, respecto al derecho al debido proceso y conocer las causales de la ratio decidendi, pues el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, es claro al establecer que ese subsidio es el 20% del salario mensual.
Petitorio:
Solicitó se case en parte el Auto de Vista, ordenando se modifique la liquidación del “subsidio de frontera” de la gestión 2007 y se dicte una nueva resolución, valorando las pruebas presentadas.
Contestación al recurso y admisión:
El recurso no fue contestado por el demandante; por ello, es que previo informe, mediante Auto Nº 97/18 de 6 de septiembre de 2018 fs. 58 vta., se concedió el recuso ante este Tribunal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma de fs. 53 a 54, para su resolución, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
En el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, al tratarse de dos modalidades de recurrir que tienen diferentes características y finalidades.
El recurso de casación en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores in procedendo, conforme determina el art. 220-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Mientras que el recurso de casación en el fondo, busca modificar el contenido o dejar sin efecto un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, impugnados, al evidenciar que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación presentado por la parte recurrente, en el que se debe explicar en qué consiste la vulneración de la ley alegada en el recurso, explicándola de manera clara y positiva; y cuando se afirma que se incurrió en errónea apreciación de la prueba, se debe identificar el error de hecho o de derecho en el que hubiesen incurrido los jueces o tribunales al momento de emitir la resolución impugnada, errores que deben estar debidamente identificados en el escrito del recurso de casación, que demuestren esos errores mediante documentos auténticos que cursan en el expediente, conforme determina el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del CPT.
Cuando se formula estos recursos, se debe identificar cada una de las causales de nulidad o casación por separado al ser contradictorias entre sí; y de igual manera en el petitorio, se debe solicitar la nulidad total o parcial del proceso por vicios insubsanables o de manera alternativa la casación de la resolución impugnada, para que sea dejada sin efecto, total o parcialmente la resolución, modificando o cambiando la determinación asumida por el Tribunal ad quem, pero de ninguna manera se puede confundir o mezclar estos argumentos, promoviendo recurso de casación en la forma y solicitar la casación de la resolución impugnada, o promover recurso de casación en el fondo y pedir la nulidad de obrados, pues evidencia una clara incoherencia en la pretensión que impide a este tribunal resolver la impugnación promovida.
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente, el recurso de casación en la forma, no cumple la técnica procesal relacionada precedentemente; pues por una parte, se alega que interpone recurso de casación en la forma, sin identificar cuál habría sido la infracción procesal que ameritaría anular el proceso o la resolución de vista impugnada; y por otra, si bien se cita la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; empero, tampoco es claro al explicar de qué manera la resolución del Tribunal ad quem, no contendría la fundamentación adecuada, por la que se vulneró los derechos de la entidad recurrente.
Por otra parte, señaló que se demostró que: “… ese monto no es real y correcto, a través de la Planilla presentada por el Encargado de Contabilidad…” (Textual) y seguidamente, transcribió el art. 12 del DS Nº 21137, explicando que el subsidio de frontera equivale al 20% del salario mensual del trabajador que ejerce funciones dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras del Estado; sin embargo, no señaló qué monto no es “real y correcto”; tampoco identificó en qué fojas se encontraría la referida planilla, pues de la revisión prolija del expediente no se tiene presentado dicho documento; y en ningún momento explica o fundamenta cómo o de qué manera se habría vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que efectúa un impreciso relato de la existencia de vulneración de la aludida norma, sin especificar en qué consiste la misma.
Por último, el petitorio resulta discordante, pues indica que recurre de casación en la forma, pero inapropiadamente, solicita que se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 112/18 de 7 de agosto de 2018; es decir, en el recurso, no identificó causal de nulidad; pero afirma que recurre de casación en la forma y al final del recurso pide la “casación” del Auto de Vista impugnado, sin haber identificado alguna violación, aplicación indebida o interpretación de las normas para que tenga viabilidad su recurso de casación en el fondo, conforme exige el art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión del art. 252 del CPT, evidenciándose una absoluta incoherencia entre lo alegado y lo pedido, no pudiendo por estas circunstancias emitir un criterio sobre los argumentos del recurso promovido.
En el marco legal descrito, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 53 a 54, interpuesto por Ángel Boris Salvatierra, apoderado del Director del Servicio Departamental de Caminos de Pando, contra el Auto de Vista Nº 112/18 de 7 de agosto de 2018 de fs. 49 y vta., emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniéndolo firme y subsistente.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS N° 23215 del 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.