Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 546
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 205/2020-S
Demandante : Bertty Alex Paiva Ancasi
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Proceso : Reincorporación
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 133, interpuesto por Bertty Alex Paiva Ancasi, contra el Auto de Vista N° 137/2020 de 2 de marzo, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 127 a 130; dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto N° 155/2020 de 4 de junio, de fs. 150 que concedió el recurso; el Auto de 21 de julio de 2020, por el quel se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales, y todo cuanto ver convino:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de reincorporación seguido por Bertty Alex Paiva Ancasi, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 02/2018 de 8 de enero, de fs. 81 a 89, que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 23-24, declarando sin lugar la reincorporación impetrada por el demandante.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 137/2020 de 2 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
En el fondo:
Hizo referencia al art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, la nulidad de las convenciones que tiendan a burlar derechos laborales y su inembargabilidad.
Asimismo, sobre el vínculo laboral y el contrato de trabajo, invocó los arts. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), además del art. 732 del Código Civil (CC); señalando al respecto que, en condiciones de dependencia y subordinación y si el trabajo es prestado por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, el contrato será calificado como laboral, sin importar la forma de denominación del mismo. Citó como preceptos de exclusividad de servicio, el Decreto Supremo (DS) N° 29025 y DS N° 28901, afirmando que ambas normas respaldan su declaratoria en comisión.
Finalmente, efectuó consideraciones legales y doctrinales respecto a los derechos laborales y su protección como principal finalidad del Estado.
En la forma:
El recurrente en un análisis legal y doctrinal, hizo referencia a los derechos de los trabajadores como base del orden social y económico de una Nación, citando al respecto el art. 23-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho de toda persona a la libre elección del trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias y a la protección contra el desempleo, refiriendo que dicha norma, se encuentra inserta en el bloque de constitucionalidad, según dispone el art. 410 de la CPE. Asimismo, aludió al derecho laboral y su implicancia constitucional, resaltando la protección del trabajador, como parte de la equidad y equilibrio social del derecho.
Por otro lado mencionó al derecho de toda persona a una fuente laboral, establecido en los arts. 2 y 46 de la CPE, por lo que se incorporó en la legislación laboral la "figura" del art. 10-III del DS N° 28699, modificado por el DS N° 0495, que pretenden evitar la desvinculación laboral injustificada y si se hubiera producido, devolver al trabajador su fuente laboral, en las mismas condiciones en que ésta inició, de lo que se entiende que no puede "mover" al trabajador de su puesto de trabajo sin causa justificada.
Finalmente, refirió que corresponde realizar el test de legalidad, respondiendo a los argumentos de su pedido, a la existencia de un contrato de trabajo, de una declaración en comisión y la primera papeleta de pago, que "... conforme al convenio se le otorga cierto margen de autonomía respecto que por DECRETO SUPREMO No.- 0945 se modifica el Art. 10 DECRETO SUPREMO 28699. Por lo que en la demanda que se encamino trae consigo de REINCORPORACIÓN por el periodo que el trabajador estuvo cesante además concurre la prohibición del art. 33 del reglamento de la Ley General del Trabajo. Asimismo es necesario recordar que en materia laboral conforme al Art. 70 del Código Procesal del Trabajo las conciliaciones NO CAUSAN efecto siempre son revisables, por lo mismo como bien ha razonado el AUTO SUPREMO NO. - 358/2014”.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó que se resuelva "...CASANDO EN EL FONDO EL AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN No.- 137/2020 esto de fecha 2 de marzo de 2020 (...) EN TODO CUANTO HA SIDO MATERIA PRESENTE, Recurso consiguiente ANULE totalmente el Auto de Vista Recurrido..."
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 147 a 148, la Empresa Minera Huanuni, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación formulado por la demandante, expresando lo siguiente:
Citando los Autos Supremos N° 300/2018-RA de 26 de abril y 048/2014 de 1 de abril, refirió que el recurso de casación planteado por el demandante, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por las normas que regulan la materia, pues no hizo referencia si se planteó en el fondo o en la forma; si existe en la Resolución impugnada o en la Sentencia, alguna norma sustantiva violada, interpretada erróneamente inaplicada indebidamente, si hubo error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o las normas procesales infringidas que tengan relación con el derecho, principio, garantía (art. 115 de la CPE), limitándose a reiterar hechos expresados en la demanda y en su recurso de apelación, añadiendo artículos de la Constitución Política del Estado, relacionados con los derechos laborales y normativa atinente, sin efectuar ningún análisis o expresión de agravios que se produjeron con la emisión de la Resolución impugnada; señalando en mérito a ello que, el recurso de casación no cumple con la carga argumentativa, lo que impide realizar un análisis de fondo o forma sobre lo expuesto.
Por el contrario, el Auto de Vista es claro al referir que la documental de declaratoria en comisión de estudios a favor del demandante, no fue suscrita por la MAE de la Empresa Minera Huanuni - COMIBOL, por lo que no tiene ningún valor legal y no genera ningún efecto jurídico; y que según la Ley N° 1178 y DS N° 26115, no se delegan competencias a los Asesores Legales de la empresa, para expedir documentos con las características de la mencionada declaratoria en comisión.
Finalmente, el recurso de casación es ininteligible y no expresó de manera precisa, la existencia de errores de derecho o de procedimiento.
En base a lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, se "confirme" el Auto de Vista impugnado.
Admisión
Por Auto de 21 de julio de 2020, de fs. 157, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 132 a 133, interpuesto por Bertty Alex Paiva Ancasi, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Con carácter previo, es importante aclarar que el recurso de casación que motiva el presente análisis, es discursivo, simple y carente de relevancia jurídica, lo mismo que de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que se limitó a una transcripción incluso repetitiva de normas jurídicas, sin expresar en absoluto, cual habría sido la infracción en la que habrían incurrido los de alzada.
En virtud a las deficiencias anotadas, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores de procedimiento, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción que incurrió el Tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
A este efecto y del recurso en análisis, se observa que, el recurrente desconoce la diferencia entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la Resolución que se impugna, conforme fue indicado precedentemente; de ahí que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa la acusación de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento.
Por otro lado, en su integridad está compuesto de copia textual de normativa jurídica; sin embargo, de ninguna forma efectúa un análisis de la misma, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; circunstancia que resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma, pues tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.
Asimismo, en el referido memorial, el recurrente, al margen de citar normativa referida a la materia, efectuó un análisis de criterio personal respecto de ellas y lo que implica el derecho laboral y sus características respectos a su naturaleza protectora; aspectos que, no merecen pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, en el entendido que no se trata de argumentos de relevancia casacional que deban ni puedan ser analizados a los efectos de realizar el control de legalidad de la resolución impugnada, porque simplemente se constituyen en meros puntos de vista de carácter personal del recurrente.
Finalmente, las imprecisiones se agudizan con el petitorio del recurso, en el que el ahora recurrente solicitó que se resuelva "...CASANDO EN EL FONDO EL AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN NO.-137/2020 esto de fecha 2 de marzo de 2020 (...) EN TODO CUANTO HA SIDO MATERIA PRESENTE, Recurso consiguiente ANULE totalmente el Auto de Vista Recurrido..."; solicitud que es completamente incoherente e inentendible; puesto que, inicialmente solicita se case en el fondo la Resolución impugnada y luego se anule totalmente la misma; aspecto que resulta imposible pues, la primera forma de resolución excluye a la segunda; es decir, si se declara la casación del Auto de Vista, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no puede al mismo tiempo, declararse la nulidad del fallo mencionado; recordemos que, como inicialmente se manifestó, se dispondrá la casación de la resolución de alzada, cuando se hubiera evidenciado errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, siempre y cuando estén debidamente identificadas las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, se declarará la nulidad del Auto de Vista, cuando se hubiera constatado la existencia de errores de procedimiento, relativos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil. Estas formas de resolución corresponden al recurso de casación en el fondo y en la forma, respectivamente; empero, en el caso, siendo contradictoria la exposición de motivos, tanto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, es imposible fallar en uno u otro sentido, pues su petición no tiene nexo causal con el contenido del recurso.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración o interpretación errónea de alguna norma, conforme se sugiere en el memorial de casación; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 133, interpuesto por Bertty Alex Paiva Ancasi, contra el Auto de Vista N° 137/2020 de 2 de marzo, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.