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AS/0546/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material

La parte recurrente acusó la vulneración y mala aplicación del art. 30 de la Ley 483 toda vez que la Notaria no estuvo presente ni en el acto ni en el hecho jurídico por el cual se habría otorgado mandato a la demandada, pues el recurrente jamás compareció a dicho actuado por lo que no pudo haber ex...

Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 546/2022

Fecha: 02 de agosto de 2022

Expediente: O-40-22-S.

Partes: Víctor Hugo Arispe Cardozo c/ Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orozco.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 722 a 733 interpuesto por Víctor Hugo Arispe Cardozo, contra el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido a instancia del recurrente contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orozco; la contestación de fs. 737 a 741 vta.; el Auto de concesión Nº 82/2022 de 10 de junio a fs. 746; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 439/2022-RA de 27 de junio de fs. 752 a 753 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 12 vta., que fue formalizada por escrito de fs. 54 a 57 vta., y subsanada por actuados de fs. 100 a 106, 114 a 116, 139 y vta., y 142 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de mandato, escrituras públicas, contratos, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Norka Rocha Orozco y Rosario Rossemary Bazán Astete; quienes una vez citadas, Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial que sale de fs. 383 a 385 vta., contestó negativamente a la demanda; posteriormente, Rosario Rossemary Bazán Astete por escrito de fs. 390 y vta., se apersonó al proceso y contestó de forma negativa; finalmente, Norka Asunta Rocha Orozco, como no compareció al proceso pese a haber sido debidamente citada y emplazada, por Auto interlocutorio de 07 de enero de 2020 que sale a fs. 395 fue declarada rebelde y contumaz.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 29/2022 de 31 de marzo de fs. 661 a 669 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad e improbada con relación a los daños y perjuicios en la suma de bs. 300.000. Como emergencia de lo resuelto declaró nulo y sin valor jurídico los siguientes documentos: 1) Contrato de poder de fecha 09 de agosto de 1996 supuestamente otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo a Clara Alicia Ricarda Veisaga, por consiguiente, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 34/96 de 09 de agosto de 1996. 2) Contrato de transferencia del bien inmueble objeto de la litis que fue otorgado por Clara Alicia Ricarda Veisaga en representación de Víctor Hugo Arispe Cardozo en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, en consecuencia, declaró nulo el protocolo o matriz notarial Nº 474/1998 de 22 de mayo, así como la minuta que en ella se incursa y su escritura pública. 3) Contrato de transferencia del bien inmueble objeto del proceso otorgado por Rosario Rossemary Bazán Astete en favor de Clara Alicia Ricarda Veizaga, en consecuencia, declaró nulo el protocolo o matriz notarial Nº 224/2001 de 30 de agosto, la minuta que en ella se incursa y la escritura pública. De igual forma, dispuso la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 15 a objeto de que proceda a la cancelación del protocolo o matriz notaria Nº 474/1998 de 22 de mayo y 224/2001 de 30 de agosto, y ordenó la cancelación de los asientos A-1 consignadas en la matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0037082.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial que cursa de fs. 674 a 677, interpusiera recurso de apelación.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., por el que REVOCÓ la sentencia apelada, y como consecuencia declaró IMPROBADA la demanda; manteniendo incólume dicha resolución solo en cuanto a que no es viable el pago de daños y perjuicios en la suma de bs. 300.000, sin costas ni costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De la representación de la Notaria de Fe Pública Nº 10 se tiene que esta informó que no existiría ningún libro de Poderes de la gestión 1996 y que el Libro de Poderes correspondiente a la gestión de la Notaria Norka Rocha Orozco comienza con el Libro Nº 1 de 1997 a partir del Nº 1 al 199; lo que permite colegir que esta representación no sería coherente, ni se hallaría debidamente sustentada como para generar convicción en sentido de que no existe la Matriz del Libro de Poderes de 1996, cuando por el mismo Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto de 1996, se tiene acreditada su existencia pero no así el libro protocolar.

- El hecho de que en la audiencia de inspección judicial no se haya ubicado la matriz notarial del Poder Notarial de modo alguno reputa la falsedad del mismo, máxime cuando no existen actuados procesales que demuestren que el actor denunció en las instancias penales la falsedad alegada y, al contrario, existen declaraciones del actor donde refiere que otorgó el Poder a su ex concubina para la venta de bienes inmuebles.

- La juez de la causa viabiliza erróneamente la demanda de nulidad de documentos por causa ilícita al concluir que se llegó a demostrar la falta de consentimiento cuando en realidad la parte actora no llegó a demostrar la supuesta inexistencia de la matriz protocolar del Poder Notarial objeto del proceso e, inversamente, admite la legalidad y la originalidad del documento en cuanto a la carátula, papel sellado, sellos y firmas, pero a su vez también indica que el contenido no es legal y que esa ilicitud se constituye en una falsedad ideológica, cuando no existe denuncia alguna ante el Ministerio Público.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de fs. 722 a 733, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la vulneración y mala aplicación del art. 30 de la Ley 483 toda vez que la Notaria no estuvo presente ni en el acto ni en el hecho jurídico por el cual se habría otorgado mandato a la demandada, pues el recurrente jamás compareció a dicho actuado por lo que no pudo haber extendido el testimonio; en ese entendido, sustentado en lo dispuesto en el art. 90.II de la Ley 483, alegó que el Notario es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los recurrentes, empero, en el caso se transgredió el art. 63 del DS. N° 2189, ya que no se cumplieron con todos los pasos procedimentales que esa norma estipula.

2. Alegó que jamás compareció donde la Notaria de Fe Pública para solicitar que se otorgue Poder en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, por lo que no podía extender dicho documento sin su anuencia, pues si hubiera comparecido, ante la ausencia de la Matriz, el Notario Podía haber solicitado su reposición, empero no lo hizo porque el Poder nunca fue requerido y jamás compareció a dependencias de la Notaría.

3. Denunció que no existe norma legal que lo constriña a acudir previamente a la vía penal, por lo que el razonamiento del Tribunal de apelación es considerado como una aberración que tiende a favorecer perniciosamente a la demandada, habiéndose vulnerado así el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el recurrente tiene el legítimo derecho de escoger la vía judicial que considere más efectiva, siendo el Estado el encargado de otorgarle la tutela judicial efectiva. Con base en lo expuesto alegó la transgresión de la seguridad jurídica por qué se afectó la situación del bien inmueble, toda vez que este fue objeto de modificación de su estado de propiedad utilizando un Poder falsificado en virtud a que el mismo no cuenta con la matriz protocolar.

4. Refirió que en obrados no cursa prueba alguna que acredite que el documento (matriz protocolar) se extravió, como tampoco existe informe, denuncia o representación de que este fue destruido o retenido; sin embargo, en caso de que esos extremos hubiesen acontecido, refiere que para que el documento prosiga con validez debió realizarse una reposición, lo que nunca aconteció, por lo que el documento es inexistente y consiguientemente nulo.

5. Acusó que el Tribunal de apelación generó elementos de duda, sin embargo, ante esa duda prefirió fallar a favor de quien no absolvió la confesión provocada, infringiendo la previsión legal del art. 163 de la Ley 439.

6. Señaló que en su vida jurídica pudo haber otorgado mil poderes, sin embargo, no por ese hecho se puede presumir que también otorgó un poder para vender su casa o la casa de sus padres; por lo tanto, no se puede presumir que por haber otorgado un poder también otorgó otros poderes, como erróneamente razonó el Tribunal de alzada, pues el hecho de haber otorgado uno o varios poderes a favor de una persona no necesariamente significa que se le haya otorgado toda clase de poderes y exclusivamente el que debía ser para vender la casa de sus padres, por lo que las presunciones que contiene el Auto de Vista recurrido son erróneas, impertinentes y groseras en virtud a que en materia de mandatos no se puede presumir, por lo que existe vulneración de los arts. 804, 805, 809 y 811 del Código Civil.

7. Denunció que el Tribunal de apelación mintió al indicar que no hubo antecedentes o actos procesales que permitan inferir los hechos delincuenciales en lo que habría incurrido la demandada, ya que en el memorial de fs. 238 a 240 se expuso los delitos en que incurrió esa persona, actuado que fue irresponsablemente omitido en segunda instancia, lo que demuestra la valoración parcial de la prueba.

8. Refirió que la no comparecencia de la codemandada Norka Rocha Orozco, que fue declarada rebelde, conforme a lo establecido en el art. 364 de la Ley 439 genera en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.

9. Señaló que, si los Vocales suscriptores del Auto de Vista advirtieron la ausencia de motivación, señalando además que habría error, lo que debieron hacer en la vía de saneamiento procesal de oficio, es declarar la nulidad de la sentencia y no así su revocatoria, pero como eso no aconteció, acusó la transgresión del art. 108 de la Ley 439.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa la autoridad judicial infractora.

Respuesta al recurso de casación.

La codemandada, Clara Alicia Ricarda Veisaga, por escrito de fs. 737 a 741 vta., contestó al recurso de casación de la parte actora, en razón de los siguientes fundamentos:

El recurso de casación fue interpuesto contra una Sala inexistente, ya que la denominación señalada por el recurrente está en desuso por no corresponder a una que opera como tan en el Tribunal.

El recurrente no señaló de forma clara si recurre en el fondo o en la forma o en ambas, y esa falta de claridad es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la impugnación planteada, ya que existe una total ausencia de técnica jurídica.

Si bien existe enunciación y transcripción de normas legales supuestamente vulneradas, empero, no se especifica en qué consiste la infracción o aplicación indebida.

El recurso abunda en agresiones injustificadas a los Tribunales y a la parte demanda, transgrediendo normas imperativas como la contenida en el art. 62 numerales 2 y 3 (no indica de qué norma) que establece el abstenerse de usar expresiones agraviantes difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos, debiendo coexistir el respeto y decoro a la autoridad judicial, a las partes, abogados y a los servidores judiciales; en ese contexto aduce que las agresiones verbales, injuriosas y calumniosas de las que está plagado el memorial del recurrente son solo manifestaciones de los estertores de la razón.

No es posible confundir el recurso de casación con una batería de preguntas, que de ningún modo pueden ser consideradas como fundamentación o especificación de violación o interpretación errónea de normas legales.

El certificado de fs. 118 demuestra es que el Libro de Poderes de 1996 se encuentra extraviado, sustraído, destruido o retenido por algún ex notario, lo que en ningún caso puede derivar en dar por comprobada su inexistencia y lo que si puede derivar es que por la vía voluntaria o en su caso contenciosa se gestione su reposición.

La inspección judicial realizada en la Notaria de Fe Pública Nº 10 dejó establecido que no se encontró el Poder Nº 134 del año 1996 por el empaste desordenado en el que se entremezcló escrituras públicas y poderes como también se entremezcló diferentes gestiones, pero, en ningún momento se concluyó que se demostró la inexistencia del citado poder, toda vez que en obrados cursa el testimonio original del mandado 134/1996 de 09 de agosto de 1996 que transcribe el contenido de la matriz protocolar lo que demuestra que esa matriz sí existió y que por ello se extendió el correspondiente testimonio sellado y firmado por la Notaria, documento que se encuentra expresamente reconocido por el demandante en su memorial de demanda de fs. 359 vta. y de fs. 238 a 240.

La falta de consentimiento ni la inexistencia, son causales de nulidad que se encuentren contempladas en el art. 549 del Código Civil, de ahí que la causal aplicada por el juez de la causa está orientada a una anulabilidad, motivo por el cual el Tribunal de alzada revocó la sentencia porque no se puede disponer indistintamente la nulidad o anulabilidad por ser institutos diferentes, como tampoco se puede declarar nulo lo que no llegó a nacer.

El juez A quo fundó su decisión en la falta de consentimiento e inexistencia de la matriz protocolar, que son causales totalmente diferentes a las demandadas por el actor que son los numerales 2) y 3) del art. 549 del Código Civil., por lo que dicha autoridad falló sobre lo que no se le pidió violando así el principio de congruencia.

El bien inmueble objeto del proceso, al haber sido adquirido en vigencia de la unión conyugal entre el demandante y Clara Alicia Ricarda Veisaga, se constituye bien común sobre el que ambos poseen derecho, encontrándose habilitada para disponer del 50% que le corresponde sin necesidad de tener consentimiento del otro.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación de la parte adversa, con costas y costos en ambas instancias.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Arispe Cardozo
Demandado
Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orozco.
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2022AS/0546/2022Fuente oficial