Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0546/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de prueba de hecho y equivocada interpretación con respecto a los contratos civiles de consignación de mercadería y uso de nombre comercial que cursan en obrados a fs. 31 a 37 y 39 a 43; 512 a 524, documentos...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 546

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 371/2022-S

Demandante : Jazmine Marioli Angulo Villaseca

Demandado : Empresa Manofactura Boliviana SA (MANACO)

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufactura Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero; y el recurso de casación de fs. 1098 a 1127, incoado por Carla Reneé Martínez en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca; ambos contra del Auto de Vista No 136/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1065 a 1076, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Jazmine Marioli Angulo Villaseca, contra la Empresa Manufactura Bolivia S.A. MANACO, el Auto fs. 1135, que concedió los recursos, el Auto Supremo de 19 de julio de 2022 de fs.1141, que declaró admisible los recursos de casación, los antecedentes del proceso y;

I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, Cochabamba, emitió la Sentencia N° 120/2018, el 28 de noviembre, de fs. 705 a 711, declarando PROBADA en parte la demanda de fs.4 a 8; disponiendo que la empresa MANACO S.A., cancele a favor de la demandante, el monto de Bs. 1.630.027 (Un millón seiscientos treinta mil veintisiete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, primas, vacación y multa, conforme previene el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006 y declaró Improbada respecto al pago de desahucio, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y subsidios.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 758 a 773 y por la demandante de fs. 786 a 787, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 136/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1065 a 1076, REVOCÓ en parte, la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, enmendada y complementada por Auto de 15 de enero de 2019, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de 1.194.115,40 (Un millón ciento noventa y cuatro mil ciento quince con 40/100 bolivianos) por concepto de Indemnización, Aguinaldo, Primas, Vacaciones, multa y actualización, prevista en el art. 1 de la RM Nº 447 de 08 de julio de 2009. Sin costas por ser ambas partes apelantes.

II: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufactura Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero; y el recurso de casación de fs. 1098 a 1127, formulado por Carla Reneé Martínez en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca, manifestando en síntesis cada uno, lo siguiente:

1.- Recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufacturera Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero, manifiesta en síntesis lo siguiente:

Denunció que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de prueba de hecho y equivocada interpretación con respecto a los contratos civiles de consignación de mercadería y uso de nombre comercial que cursan en obrados a fs. 31 a 37 y 39 a 43; 512 a 524, documentos públicos con absoluta fe probatoria, que demuestran que entre la empresa que representa y la actora desde el inicio se tuvo una relación de carácter civil comercial, en el marco del contrato de consignación, regulado por el art. 1290 del Código de Comercio, conforme refleja la cláusula segunda, objeto del contrato, por ello señala que los contratos y otros documentos no fueron valorados correctamente en el Auto Vista que revocó en parte la Sentencia y reconoció una relación laboral que no existe.

Señaló que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba documental consistente a fs. 46 a 47 Número de Identificación Tributaria, certificados de registro de comercio Fundempresa de fs. 48, las facturas emitidas por la demandante como comisionista en favor de la empresa MANACO S.A., que hacen fe sobre su contenido de conformidad a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque demuestran que la actora tenía la actividad comercial de comisionista, contaba con NIT y Registro en Fundempresa; es decir, que era una Empresaria Unipersonal, por tanto nunca habría nacido una relación laboral con la empresa que representa, sino una relación civil comercial.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba consistente en el certificado de fs. 135 y Planillas de fs. 148 a 449, que acreditan que la actora no formaba parte de la estructura organizacional de la empresa, como trabajadora dependiente; sino que, al suscribir contratos de consignación, cumpliendo los requisitos como es, el de contar con NIT, Certificado de Fundempresa y ejecutar el contrato con su propio personal, a cambio de una comisión semanal, según las ventas obtenidas, mantuvo una relación civil comercial y no laboral como erróneamente sostuvo el Auto de Vista al reconocer beneficios y derechos laborales que no existen.

Adujo también que, se aplicó indebidamente y violó el alcance de los arts. 2 del DS N° 28699 y 1 del DS N° 23570, porque no se estableció los requisitos esenciales de una relación laboral, cuales son: dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la otorgación de un salario. Los que ciertamente no se habrían configurado, porque lo que se sostuvo con la actora que fue un contrato de consignación; por tanto, una relación civil comercial, conforme demuestran las pruebas aportadas dentro del proceso, que no fueron analizadas correctamente por el Tribunal de apelación, porque no existió relación laboral.

Alegó que, existe violación a los arts. 2 de la LGT, 2 del DS N° 23570 y 3 del DS 28699, porque el Auto de Vista estableció una relación laboral entre dos personas jurídicas, que solamente mantuvieron una relación civil comercial, porque la actora nunca tuvo un horario fijo de trabajo, control de asistencia, no tributó del régimen complementario al valor agregado RC-IVA, como lo hace un trabajador con relación de dependencia, el agravio resulta evidente porque el Tribunal de apelación desconoce la calidad de Empresa Unipersonal de la actora al establecer una relación laboral sin base legal.

Denunció que, se incurrió en aplicación indebida de los arts. 4-d) y 5 del DS N° 28699, porque el Auto de Vista recurrido al reconocer una relación laboral, vulneró el principio de primacía de la realidad tratando de sustentar una relación aparente, cuando según la suscripción de los contratos de consignación, se tuvo con la demandante una relación de carácter civil comercial, que no puede tener efectos laborales como erróneamente entendió el Tribunal de apelación.

De igual manera acusó que, el Tribunal de apelación incurrió en una indebida aplicación y violación de los arts. 12, 13, 19, 44 y 57 de la LGT, 1 y 2 de la Ley de 18-12-1944 y 2 el DS Nº 23570 al establecer entre la demandante y la empresa que representa, una relación laboral inexistente, cuando la actora nunca percibió un salario por parte de la empresa; sino que, esta percibía una comisión por las ventas que realizaba dentro de la relación civil comercial, conforme la Cláusula cuarta del Contrato de consignación, además que lo hacía de manera semanal y en deferentes montos, según las ventas alcanzadas, que es diferente al salario que recibe un trabajador dependiente de la empresa, resultando por tanto ilegal el reconocimiento y cálculo de derechos laborales y beneficios sociales en favor de la actora, cuando se encontraban ausentes los elementos esenciales de la relación laboral como es el salario, dependencia, subordinación y trabajo por cuenta ajena.

Alegó finalmente que, hubo violación de los arts. 1290, 1291-2, 1263, 1272, 1273, 1274 y 1279 del Código de Comercio, porque el auto recurrido, no tomó en cuenta los contratos comerciales de consignación suscritos entre la demandante y la empresa demandada, porque el contrato de consignación, es una forma de mandato; por el cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio, plazo, forma de pago o conforme se ha convenido en el contrato. Contenido que no fue analizado y aplicado correctamente con relación a la prueba aportada, que demuestran la naturaleza del contrato de consignación suscrito entre la empresa y la actora, las facturas otorgadas por la actora como comisionista, Informes de impuestos nacionales, sobre su condición de comerciante, así como las planillas de salarios de la Empresa; aspecto que supone, una violación de las normas señaladas, que sustentan la relación civil comercial que tuvo la empresa con la actora.

Petitorio.

Concluyó solicitando se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

La parte actora bajo el subtítulo de Responde a Recurso de Casación de la parte empleadora, en el numeral 1 del memorial de fs. 1098 a 1127; contestó el recurso de casación, refutando los puntos expuestos por la parte recurrente en sentido que existió relación laboral y no una relación civil comercial, porque concurrieron los elementos de la relación laboral, porque recibió directrices de la empresa para la venta de calzados, lo cual se demuestra con los contratos suscritos y mal denominados comerciales, que son simulados, para deslindar su responsabilidad laboral.

Asimismo, contrario a lo manifestado, la mandante de la actora, refirió que, su poderdante realizaba depósitos diarios a la cuenta de Manaco S.A., y que le pagaban comisiones semanales, pero que sin embargo en su criterio, su mandante tenía una relación laboral con la empresa MANACO S.A.

2.- Recurso de casación interpuesto por Carla Reneé Martínez, en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca de fs. 1098 a 1127.

La recurrente a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, en el Punto 2 del mismo memorial interpuso recurso de casación, expresando lo siguiente:

En principio aludió el Auto de Vista 007-2021 de 05 de febrero de 2021 de fs. 910 a 923, que no corresponde al presente caso, siendo el correcto, el Auto de Vista Nº 136/2021 de 15 de septiembre, para efectos de recurrir en casación; sin embargo, pese a la confusión del Auto de Vista que recurre, en síntesis, se advierte que denuncia que el Tribunal de apelación le generó agravio al modificar la fecha de inicio de la relación laboral, porque esto incidió negativamente en el cálculo de sus beneficios sociales y derechos laborales, como el sueldo promedio indemnizable y otros derechos. Además, denunció que, dicho punto no habría sido apelado por la empresa demandada, habiéndose pronunciado el Tribunal de apelación, vulneraron el principio de Reformatio In Peius.

Petitorio

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Jazmine Marioli Angulo Villaseca
Demandado
Empresa Manofactura Boliviana SA (MANACO)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0546/2022Fuente oficial