Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2023
Fecha: 15 de junio de 2023
Expediente: CH-73-22-S
Partes: Jenny Rosario Huanca Magne c/ Marcelo Ulloa Sánchez
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez contra el Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso ordinario familiar de división y partición de terreno seguido por Jenny Rosario Huanca Magne contra el recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 191 a 193 vta., el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 194; el Auto Supremo de Admisión Nº 758/2022-RA de 10 de febrero, visible de fs. 199 a 200 vta.; el Auto Supremo N° 881/2022 de 10 de noviembre, obrante de fs. 203 a 208 vta.; el Auto de Amparo Constitucional N° 043/2023 de 06 de abril, de fs. 281 a 284 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de bienes gananciales de fs. 23 a 24 vta., por Jenny Rosario Huanca Magne contra Marcelo Ulloa Sánchez, quien una vez citado, contestó negativamente y opuso la excepción de cosa juzgada de fs. 58 a 59 vta.
Tramitado el proceso, la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de Sucre, mediante Auto de 24 de mayo de 2021, de fs. 67 a 68 vta., declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y en Sentencia Nº 161/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 140 a 143 vta., declaró PROBADA la demanda de comprobación de división y partición de terreno, disponiendo que: “el Bien inmueble en una superficie de 183.32 m2 que se dividirán o compensarán en ejecución de autos en el 50% para cada ex cónyuge”.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelo Ulloa Sánchez a través del memorial de fs. 146 a 150 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto que resolvió la excepción de cosa juzgada y la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:
De la cosa juzgada en el efecto diferido, la Juez de instancia concluyó que, si bien existe identidad de partes, pero no de la causa, ya que en el proceso de divorcio se declaró la ganancialidad de la construcción en el inmueble perteneciente al apelante, pero no así del terreno que fue adquirido dentro de la unión libre, por lo que la Sentencia no carece de la debida fundamentación y motivación, por tanto corresponde confirmar la resolución apelada.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, por no cumplir con el art. 361 de la Ley N° 603, se advierte que la Juez A quo, luego del cotejo de los hechos y pruebas aportadas concluyó que, las fracciones del lote de terreno transferidas al apelante por sus hermanos, así como la anexión de 30 m2, fueron adquiridas en vigencia de la unión libre, por lo que corresponde su ganancialidad y consiguiente división y partición, no resultando evidente la falta de la debida y suficiente motivación.
No resulta evidente la falta de valoración y fundamentación de las testificales de descargo, ya que la juzgadora concluyó que los testigos no coincidieron sobre la existencia de pago y al contrario asumió que sí se demostró la adquisición dentro de la unión libre de los porcentajes demandados del inmueble objeto del proceso conforme a la Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo.
No es evidente la falta de compulsa de la Sentencia N° 58/2018 de 21 de marzo, ya que de su constatación, la Juez A quo advirtió que en dicho fallo se decidió y juzgó la construcción del inmueble y no sobre la división y ganancialidad de las fracciones transferidas y la anexada dentro de la unión libre.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez, el cual es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Marcelo Ulloa Sánchez, mediante su recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., expresó que:
1. Falta fundamentación y motivación a la excepción de cosa juzgada, ya que, en el proceso extraordinario de divorcio y su fase de ejecución de división y partición, la demandante confesó espontáneamente que el terreno de 260 m2 pertenece al demandado, situación que ya fue resuelta mediante el proceso extraordinario, donde se valoró la Escritura Pública N° 412/2008, y también se tramitó la división y partición en ejecución de la Sentencia, por lo que no puede admitir trámite alguno en proceso ordinario familiar conforme el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603, de modo que concurren los requisitos de cosa juzgada al tener la misma identidad de los sujetos procesales, objeto y causa.
2. Apeló contra la Sentencia porque esta no cumplió con los requisitos y exigencias establecidos en el art. 361 de la Ley N° 603, pero el Tribunal de alzada de manera ultra petita direccionó la falta de fundamentación de la misma.
3. Manifestó su incredulidad de que, en el Auto de Vista, la Juez A quo haya realizado una correcta y motivada valoración de los medios de prueba, pues en el proceso extraordinario de divorcio se valoró el Testimonio N° 412/2008, no pudiendo valorarse dos veces, tampoco se tomó en cuenta los documentos de fs. 109 a 124.
4. La Sentencia apelada causa irreparables agravios porque atenta contra la propiedad privada, ya que la demandante pretende apropiarse de las fracciones de terreno de sus hermanos, cuyas transferencias fueron ficticias por no poder dividirse entre tres.
Por lo que solicitó la revocatoria o anulación del Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
Por su parte Jenny Rosario Huanca Magne, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
No es evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas, ya que la Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo, evidencia que los hermanos del recurrente le transfirieron a título de venta sus respectivas alícuotas partes sobre el lote de terreno con Matrícula N° 1.01.1.99.0004712 y posterior anexión de 30 m2.
La Escritura Pública N° 412/2008 goza de eficacia probatoria conforme el art. 335 de la Ley N° 603, por lo que resulta falso que no existieran pruebas de los pagos efectuados, tampoco existe medio probatorio sobre una transferencia aparente y de ningún modo se puede pretender desvirtuar una escritura pública con la declaración de un solo testigo y con interés en el proceso, por ser hermanos del demandado.
Falta claridad en la valoración de las testificales de descargo y la prueba documental de cargo, ya que de la documental se estableció que los hermanos del apelante transfirieron sus alícuotas partes al demandado y que los 30 m2 anexados, fueron actos en vigencia de la unión conyugal.
Determinación del Tribunal de Garantías.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Amparo Constitucional N° 043/2023 de 06 de abril, de fs. 281 a 284 vta., considerando que:
1. La decisión de casar el Auto de Vista N°217/2022 no es congruente, ya que de acuerdo a lo resuelto en el primer y segundo motivo del recurso de casación se determinó que: “… en el proceso extraordinario de divorcio estuvo referido a bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio como era la construcción efectuada en el terreno propio del demandante de divorcio, y los adquiridos fuera del matrimonio tendrían que tratarse en proceso ordinario de división y partición …”, pero, la determinación asumida en el Auto Supremo N° 881/2022 de 10 de noviembre, es incoherente al asumir que el lote de terreno demandado se habría consolidado a favor de Marcelo Ulloa Sánchez.
2. Las autoridades demandadas que emitieron el Auto Supremo N° 881/2022 de 10 noviembre, señalaron que: “… efectivamente incurrieron en arbitraria valoración de los antecedentes y los elementos probatorios aportados, al pretender extender los efectos de la confesión de la demandada en el proceso de divorcio referidos a que el terreno en el que se encontraba asentada la construcción ganancial era propio del demandante, pero la construcción ganancial era propio del demandante, pero a partir de ello, de manera irrazonable se dice que esa confesión alcanza también a cuestiones que no podían ser objeto de debate en el proceso de divorcio, como es la ganancialidad de las dos acciones adquiridas el año 2008 durante la vigencia de la unión conyugal libre de los contendientes reconocida judicialmente desde el año 2002; esta irrazonabilidad resulta evidente por cuanto, habiéndose hecho conocer en aquel proceso extraordinario que esas acciones del lote de terreno se lo adquirió con anterioridad el juez no podía dilucidar ese tema en dicho proceso” (sic).
3. Se pretendió dar un alcance extensivo a la confesión que reconoce la propiedad del terreno donde se encuentra la vivienda objeto de ganancialidad, sin que dicha confesión haya sido expresa y precisa en sentido de manifestar que el terreno fue adquirido durante la unión conyugal libre, pero que dicha compra se hubiese efectuado con dinero propio, incurre en irrazonable, y a partir de la cual se pretende desconocer y burlar la ganancialidad de los bienes que son irrenunciables por la protección constitucional del esfuerzo común de los cónyuges y convivientes
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en observancia del debido proceso, la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vale decir la irrenunciabilidad de la ganancialidad de bienes adquiridos durante el matrimonio o durante la unión conyugal libre o de hecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Determinación, división y partición de bienes gananciales en ejecución de Sentencia.
El Auto Supremo N° 748/2021 de 20 de agosto, señaló: “El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603) en el art. 176.I estipula que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio o iniciar vida en común y los que posteriormente son adquiridos. El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges a la unión bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley No 603. La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentran claramente descritos y regulados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, se debe aclarar que los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal, así sean el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Sin embargo, así como la Ley No 603 estipula el inicio de la comunidad de gananciales tal cual refiere en su art. 198, también regula los casos por los cuales termina o concluye y son: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Sin embargo, la forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por desvinculación conyugal en el matrimonio o en la unión libre, por lo tanto, si bien uno de los efectos de la unión conyugal es la constitución ganancialicia, sin embargo, uno de los efectos de la desvinculación es la división y partición de los bienes que formaron parte de esa ganancialidad, es decir, de todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia de la unión, los cuales deben dividirse en partes iguales, toda vez que la igualdad de los cónyuges no solo rige para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación conyugal. De esta manera, al ser uno de los efectos de la desvinculación la conclusión de la comunidad de gananciales, es que resulta viable que cuando se demande como pretensión principal la desvinculación, también se interponga como cuestión accesoria la división y partición de los bienes gananciales, caso en el cual, el Juez de la causa, no solo deberá fallar en lo principal, sino que también resolverá sobre la calidad y división de los bienes demandados; sin embargo, como ocurre en la mayoría de los casos, puede disponer el trámite de la cuestión accesoria para la etapa de ejecución de sentencia, donde las partes vía incidental, podrán resolver dichas pretensiones. En ese caso, el Juez que tramitó la cuestión principal, es el competente para conocer, tramitar y resolver las cuestiones accesorias. Sin embargo, puede darse el caso que las partes, pese a tener bienes gananciales que correspondan ser divididos por ser considerados gananciales, se limiten a interponer únicamente la desvinculación conyugal, que también es viable, ya que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 421. inc. c), permite que, de forma independiente, se tramite en la vía ordinaria, la división y partición de bienes gananciales siempre y cuando no se lo gestione en ejecución del proceso de desvinculación”.
III.2 Sobre la comunidad de gananciales.
El Auto Supremo N° 748/2021 de 20 de agosto, orientó que: “El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603) en el art. 176.I estipula que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio o iniciar vida en común y los que posteriormente son adquiridos. El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges a la unión bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley No 603. La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentran claramente descritos y regulados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, se debe aclarar que los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal, así sean el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Sin embargo, así como la Ley No 603 estipula el inició de la comunidad de gananciales tal cual refiere en su art. 198, también regula los casos por los cuales termina o concluye y son: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’. Sin embargo, la forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por desvinculación conyugal en el matrimonio o en la unión libre, por lo tanto, si bien uno de los efectos de la unión conyugal es la constitución ganancialicia, sin embargo, uno de los efectos de la desvinculación es la división y partición de los bienes que formaron parte de esa ganancialidad, es decir, de todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia de la unión, los cuales deben dividirse en partes iguales, toda vez que la igualdad de los cónyuges no solo rige para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación conyugal.
De igual manera, la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “… el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pág. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional N° 043/2023-SCII de 06 de abril, de fs. 281 a 284 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuya determinación va en el entendido que en el presente caso, no se debe desconocer la ganancialidad sobre el bien demandado, ya que es irrenunciable por la protección constitucional al esfuerzo común.
Asimismo, el Tribunal de Garantías, concretamente estableció que no es posible extender los efectos de lo confesado por Jenny Rosario Huanca Magne en un proceso de divorcio anterior, dado que en aquel proceso no se podía dilucidar la ganancialidad del terreno, en tal sentido, a tiempo de ingresar a resolver los agravios del recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez, se adoptará la valoración efectuada por el Tribunal de garantías respecto a que no se extenderán los efectos de la confesión en el proceso de divorcio, determinación que corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado.
a. De acuerdo al primer agravio de casación, es conveniente resolver previamente lo relacionado a los requisitos de admisibilidad de una pretensión en materia familiar, dado que el recurrente reclama que en la presente causa no se debió admitir ningún trámite ordinario de división y partición de bienes gananciales, ya que ello fue tramitado en ejecución de sentencia emergente de un proceso de divorcio, asimismo fundó su agravio aludiendo al art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de modo que este agravio al ir relacionado a los requisitos de admisibilidad de una demanda, corresponde resolverlo en forma principal, debido a que su corroboración implicaría la nulidad de todo el proceso.
Al respecto, como antecedentes se tiene que los contendientes contrajeron matrimonio civil el 20 de marzo de 2011, celebrado en la ciudad de Oruro, pero disolvieron su vínculo matrimonial a raíz de un proceso de divorcio tramitado el Juzgado Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre y resuelto por la Sentencia N° 58/2018 de 21 de marzo, de fs. 3 a 6 vta., que en lo relevante para el caso se dispuso que: “Por el formulario de derechos reales saliente fs. 5 y documentales de fs. 6 a 10 y testimonio N° 412/2008 saliente a fs. 81, se constata haberse procedido a realizar una construcción en el lote de terreno de propiedad del demandante Marcelo Ulloa Sánchez, tal como se afirma en el memorial de demanda y se corrobora en la confesión judicial provocada de la demandada Jenny Rosario Huanca Magne, construcción que goza de la presunción contenida en el art. 176.I de la Ley N° 603, debiendo en consecuencia procederse a su división y partición en partes iguales … respetando el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el lote de terreno”.
Lo dispuesto en la Sentencia de divorcio, versó en razón a la confesión judicial provocada deferida a Jenny Rosario Huanca, la valoración de la Escritura Pública N° 412/2008, por la que se determinó que únicamente corresponde la ganancialidad de las construcciones o mejoras realizadas sobre un inmueble de 260 m2, mas no así del terreno, el cual pertenecería en su totalidad a Marcelo Ulloa Sánchez.
Sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, a fin de dotar de coherencia a la presente resolución, se debe establecer que la Sentencia de divorcio N° 058/2018 de 21 marzo, únicamente resolvió en función del certificado matrimonial celebrado entre los exconsortes y no así en observancia de la unión libre mantenida entre los excónyuges contendientes; entonces, solo se podría tomar en cuenta de aquella Sentencia de divorcio lo resuelto sobre las mejoras y construcciones realizadas sobre el inmueble de 260 m2 en disputa, inscrito en el asiento N° 2 de la Matrícula N° 1.01.1.99.0004712.
Por tal motivo, considerando que Jenny Rosario Huanca Magne -actora- inició un proceso extraordinario de comprobación y desvinculación de unión libre contra su excónyuge - Marcelo Ulloa Sánchez -, esta causa fue declarada probada mediante la Sentencia N° 04/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 7 a 13, estableciendo como inicio de la unión libre el 30 de enero de 2002 y su desvinculación el 19 de marzo de 2011 conforme el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico (fs. 15); en tal sentido, tomando en cuenta que dentro del proceso de divorcio no se consideró esta comprobación de unión libre y, por ende, tampoco se consideró la ganancialidad de los bienes comprendidos dentro esa unión libre, corresponde analizar la ganancialidad del lote de terreno en litigio.
Ahora bien, el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603 prevé que: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”; de modo que, a primera vista la norma citada da a entender que un requisito de admisibilidad de una acción de división y partición de bienes gananciales es que no sea tramitada como una cuestión accesoria a un proceso de divorcio; no obstante, debe tomarse en cuenta que por la naturaleza sumaria de un proceso de divorcio matrimonial, es posible que no se consideren bienes adquiridos dentro de una unión libre.
En ese entendido, no es posible rechazar una demanda de división y partición, por bienes que no fueron incluidos como consecuencia de un proceso de divorcio, los cuales bien pueden ser suplementados en proceso ordinario posterior, ello además, a fin de no dejar en incertidumbre a las partes, sustentado en los principios de verdad material y no formalismo, establecidos en el art. 220 de la Ley N° 630, así como el deber de la autoridad judicial de buscar la tutela efectiva del derecho material conforme el art. 232 inc. e) de la misma Ley.
Por consiguiente, no resulta aceptable el agravio del recurrente, dado que no es posible rechazar in límine la acción de división y partición de bienes que no fueron determinados en un proceso de divorcio o de aquellos que emerjan de la unión libre comprobada, en tal sentido corresponde absolver los demás agravios postulados.
b. El recurrente reclama que el Tribunal de segunda instancia no fundamentó ni motivó respecto a la excepción de cosa juzgada y que resolvió en forma ultra petita al direccionar la falta de fundamentación de la Sentencia.
Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, sustentó que: “… en relación a la excepción interpuesta por el hoy impugnante, para luego y en vista de las del análisis de las pruebas ofertadas y producidas por ambas partes contendientes … concluyendo que si bien existe identidad de partes, pero no así de causas pues dentro del proceso de divorcio, sólo se declaró la ganancialidad y partición y división de la construcción efectuada en el inmueble que pertenece al ahora apelante y realizada en vigencia de la unión conyugal, sostenida entre ambos contenedores y no así sobre el terreno, que fuera adquirido en vigencia de la unión libre sostenida entre los mismos …”; asimismo, respecto a la falta de fundamentación acusada contra la Sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que: “… de lo fundado por la Juzgadora de mérito principalmente en el apartado II.2 de la fundamentación fáctica; la misma procede a compulsar la declaración testifical de las testigos de descargo y hermanas del hoy impugnante, quienes refirieron que no sabían si sus hermanos varones le cancelaron o no a su hermano Marcelo Ulloa Sánchez … por lo que del invocando el contenido de lo dispuesto por los arts. 176 y 177 del CFPF, así compulsando el contenido de la Escritura Pública N° 412/2008, de 24 de marzo de 2008, estableció que dichos hermanos le transfirieron sus alícuotas partes al demandado en la suma bolivianos veintinueve mil, habiéndose anexado la superficie de 30 m2, a través de la Escritura Pública N° 031/2002, en vigencia de la unión libre o de hecho sostenida entre ambas partes desde el 2002 …”.
En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia hizo notar al recurrente que no existe la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, dado que la Juez de grado valoró tanto las pruebas testificales como las documentales por las que se habría demostrado la adquisición en vigencia de la unión libre del terreno demandado, por otra parte, tampoco se evidencia la falta de fundamentación de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, en vista que expresó las razones por las que no acogió la excepción de cosa juzgada, entendiendo dicho Tribunal que en la ejecución de división y partición de bienes originada del proceso de divorcio no se habría resuelto sobre el terreno del demandado, sino solo sobre lo construido en ese terreno; de modo que el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos vertidos no es justificativo para aplicar la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.
c. El recurrente cuestiona que no se valoró en el proceso extraordinario de divorcio, que la demandante confesó espontáneamente que el terreno de 260 m2 pertenece al demandado, situación que ya fue resuelta en dicho proceso, donde se valoró también la Escritura Pública N° 412/2008.
Retrotrayendo a los antecedentes del proceso extraordinario de divorcio formulado por Marcelo Ulloa Sánchez, el demandante aparejó las piezas procesales pertinentes de aquel proceso, que en lo relevante extraemos la contestación de Jenny Rosario Huanca Magne efectuada en el proceso extraordinario de divorcio, así como la confesión provocada por la misma y lo resuelto en la Sentencia de divorcio.
En la contestación del proceso de divorcio efectuada por Jenny Rosario Huanca Magne, resalta a fs. 47 que: “Tal cual afirma el demandante, es cierto que con el esfuerzo de ambos y con un crédito tramitado en el Banco Los Andes hemos construido nuestra vivienda, ubicado en Calle P. de Segura Nro. 78 (zona Max Toledo) de esta ciudad, donde hemos construido nuestro hogar conyugal y es la única vivienda de mis hijas y de mi persona. Efectivamente el suelo es bien propio del demandante”.
De igual manera, Jenny Rosario Huanca Magne, una vez llamada a confesión provocada, señaló en su declaración a fs. 44 que: “… 2.- convivimos desde el año 1999, desde el mes de noviembre porque mi hija nació el 2002 yo le conocí en el hospital no me acuerdo la fecha … 3.- si el terreno es herencia de Marcelo y la construcción y lo hicimos los dos con préstamos de las cooperativas. 4.- El terreno es de Marcelo el ene I 100/100. 5.- el terreno es de sus padres y cuando vivimos el me dijo que lo hagamos una construcción y yo llevaba comida nos hacíamos parrillada y ningún familiar a aportado en la construcción …”
En tal sentido, en aquel proceso de divorcio mediante la Sentencia N° 58/2018, se dispuso que: “Por el formulario de derechos reales saliente a fs. 5 y documentales de fs. 6 a 10 y testimonio N° 412/2008 saliente a fs. 81, se constata haberse procedido a realizar una construcción en el lote de terreno de propiedad del demandante Marcelo Ulloa Sánchez, tal como se afirma en el memorial de demanda y se corrobora en la confesión judicial provocada de la demandada Jenny Rosario Huanca Magne, construcción que goza de la presunción contenida en el art. 176.I) de la Ley 603, debiendo en consecuencia procederse a su división y partición … respetando el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el lote de terreno”.
De modo que, en la referida Sentencia de divorcio N° 58/2018, se determinó como bien ganancial la construcción efectuada sobre el inmueble en debate, en tanto la autoridad judicial, en aquel proceso valorando tanto la Escritura Pública N° 412/2008 y la confesión prestada por la hoy demandante, dictaminó también que el lote de terreno le pertenecería exclusivamente a Marcelo Ulloa Sánchez.
No obstante, en cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional N° 43/2023 de 06 de abril, de fs. 281 a 284 vta., que concedió la tutela favorable a Jenny Rosario Huanca Magne (demandante), se establece que las manifestaciones evocadas y lo confesado por Jenny Rosario Huanca en el proceso de divorcio no es extensible a este proceso, ya que, el derecho a la ganancialidad es irrenunciable y debido a que la autoridad judicial en aquel proceso no podía dilucidar la ganancialidad del lote de terreno, en vista que no conocía de la unión libre sostenida entre los excónyuges, de manera que todo lo declarado en ese proceso carece de relevancia y no es extensible a lo discutido en la presente causa.
Por lo referido, de antecedentes se tiene que la actora en su pretensión de división y partición expuso que pretende la ganancialidad sobre una porción (183.33 m2) del total del terreno pretendido (260 m2), dado que lo habrían adquirido dentro de la unión libre, cuya comprobación judicial radica en la Sentencia N° 04/2021 de 12 de enero, estableciendo que la unión libre entre los contendientes dató del mes de enero del año 2002 hasta el 29 de marzo de 2011.
De las pruebas aportadas, se establece que el terreno en debate fue registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0004712, consta que se encontraba inscrita el 16 de julio de 1998 a nombre de Fidel, Mario y Marcelo todos de apellidos Ulloa Sánchez; posterior a ello, el 02 de abril de 2008, la propiedad fue transferida en su totalidad a favor de Marcelo Ulloa Sánchez, quien el mismo año anexó 30 m2 a su propiedad, quedando un total de 260 m2 de superficie.
Por su parte, Marcelo Ulloa a tiempo de contestar la demanda, se opuso expresando que: “… Dentro del fenecido proceso de divorcio y en ejecución de sentencia se tiene que en varias oportunidades en las cuales la propia Sra. Jenny Rosario Huanca Magne reconoce en forma textual que el bien inmueble de Calle P. de Segura N° 78 es de propiedad de mi persona, entre ellos tenemos: Memorial de Responde a Demanda de Divorcio … Confesión Provocada a Jenny Rosario Huanca Magne … extremos que juntamente las atestaciones de testigos y demás medios … determine … que el terreno es de mi propiedad …”.
Expuestos de esa manera los hechos por las partes en disputa, la Juez de primera instancia consideró que la transferencia efectuada por Escritura Pública N° 412/2008, a favor de Marcelo Ulloa Sánchez, así como la anexión de 30 m2 realizada por Escritura Pública N° 34/2008, pertenecen a la comunidad de gananciales, ya que fueron adquiridas dentro de la unión libre, por lo que mediante Sentencia Nº 161/2021 de 14 de septiembre, declaró PROBADA la demanda de comprobación de división y partición de terreno, disponiendo la ganancialidad de el “Bien inmueble en una superficie de 183.32 m2 que se dividirán o compensarán en ejecución de autos en el 50% para cada ex cónyuge”.
Resolución de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, en el entendido que la Sentencia de divorcio N° 58/2018, sí mereció la valoración por la autoridad de primer grado, concluyendo el Tribunal Ad quem que: “… en el proceso de divorcio ya se valoró la documental que la actora presentó en el proceso ordinario, no pudiendo valorarse 2 veces la misma documental y emitir criterio diferente al ya señalado … púes si procedió a compulsar dicho fallo judicial, advirtiendo que en él, sólo se decidió y juzgó sobre el bien inmueble construido en el terreno que pertenecía al hoy impugnante y no así respecto de la ganancialidad y división de las fracciones del bien inmueble transferidas por los hermanos del mismo, así como sobre la anexión también realizada por éste en la porción de 30 m2 …”.
En ese escenario, el recurrente enfatiza que de la valoración del proceso extraordinario de divorcio, se establecería que la demandante habría confesado espontáneamente que el terreno de 260 m2 le pertenece al demandado en su totalidad, situación que ya habría sido resuelta en dicho proceso, donde se valoró también la Escritura Pública N° 412/2008.
Al respecto se debe manifestar, que no resulta evidente la falta de valoración del proceso de divorcio sostenido entre los contendientes, ya que, de su apreciación, el Tribunal de segunda instancia determinó que en aquel proceso únicamente se dilucidó sobre las construcciones efectuadas.
Ahora bien, en cuanto a la acusación sobre la valoración de la confesión espontánea efectuada por Jenny Rosario Huanca Magne en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, que derivó en la Sentencia N° 58/2018, se debe establecer que en cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional N° 43/2023 de 06 de abril, de fs. 281 a 284, que la confesión de la demandada no es extensible ni valorable en el presente proceso, ya que no es posible burlar la ganancialidad por ser irrenunciable; además la autoridad judicial en el proceso de divorcio no podía dilucidar la ganancialidad del lote de terreno, ya que no tenía conocimiento de la unión libre entre los excónyuges.
En tal sentido, todas las afirmaciones hechas por Jenny Rosario Huanca Magne en el proceso de divorcio anterior carecen de relevancia y no deben ser consideradas en la presente causa, ya que no es posible dar un alcance extensivo a la confesión por no ser expresa ni precisa en sentido de manifestar que el terreno fue adquirido durante la unión conyugal, de modo que, el intento del recurrente de establecer una conexión entre la confesión del proceso de divorcio y la presente causa carece de fundamento, ya que va en contra de la irrenunciabilidad establecida por el Tribunal de Garantías.
En consecuencia, tomando en cuenta estos parámetros y la unión libre comprobada entre los contendientes que data de enero de 2002 hasta el 29 de marzo de 2011 conforme la Sentencia N° 04/2021, se llega a la conclusión de que la transferencia de las alícuotas partes (Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo) y la anexión efectuada el año 2008, pertenece a la comunidad ganancial conforme a la presunción prevista en el art. 190.I de la Ley N° 603, ya que las porciones y anexión adquiridas por Marcelo Ulloa Sánchez fueron dentro de la unión libre, de modo que lo acusado por el recurrente deviene en infundado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez contra el Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.