Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 546
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 420/2023-C
Demandante : Empresa Gavani Importadora
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Contencioso
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 238, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Margoth Yucra Ríos, impugnando la Sentencia N° 01/2023, de 11 de enero, de fs. 215 a 222, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la Empresa Gavani Importadora, contra el GAMS; la contestación al recurso de fs. 240 a 244; el Auto Nº 60/2023, de 16 de junio de 2023, de fs. 245, que concedió el recurso de casación; el Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 251, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 01/2023, de 11 de enero, de fs. 215 a 222, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa deducida por la Empresa Gavani Importadora, representada por Claudia Laura Linares Mercado, disponiendo el cumplimiento de obligación de pago por concepto de adquisición de equipos tecnológicos, por parte de la Entidad demandada, cuyo costo total se estableció en la suma de Bs.- 148.719,80, cuyo pago debe realizarse dentro del tercero día de ejecutoriada la demanda; asimismo, dispuso el pago por resarcimiento civil, establecido en razón del incumplimiento, comprendiendo a ese efecto la pérdida sufrida por el acreedor demandante en cuanto a la ganancia que fue privada la actora, aspecto que será averiguado en ejecución de Sentencia. Sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra la referida Sentencia, el GAM de Sucre, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
La Sentencia recurrida incurrió en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, vulnerando también el principio de legalidad, toda vez que la Ley Nº 1178 indica que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios de las Entidades Públicas, desarrollando los arts. 31 y 34 de la referida norma, asimismo, el art. 1-I del Decreto Supremo (DS) Nº 181, que señala, que El Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; alegando que ambas leyes fueron inobservadas por la Sentencia recurrida.
Afirmó que la amplia experiencia de la Empresa demandante supone el conocimiento perfecto del DS Nº 181 y de los procedimientos establecidos a efectos de la adquisición de bienes para el Estado y no resulta excusable que, por los arreglos personales que pudo haber tenido con algún funcionario, entregue oficiosamente material y ahora pretenda invocar vulneración de sus derechos en su propia negligencia.
Alegó que fue inobservado el art. 452 del Código Civil (CC) que establece como requisitos del contrato, el consentimiento de las partes y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, agregando que la contratación no surte efecto legal alguno y tampoco resulta reclamable en vía judicial. Refirió que fue vulnerado el principio de verdad material y que la vía judicial no puede ser utilizada como subsanadora, convalidadora y “hasta cómplice” del incumpliendo de la Ley, como ser: Ley Nº 1178 y DS Nº 181, máxime si la empresa demandante tenía pleno conocimiento de la forma de contrataciones con el Estado, agregando que existió indebida aplicación del art. 568 del CC, toda vez que el mismo sólo está previsto para obligaciones legales y no así para actos ilegales.
Refirió que no corresponde el pago de daños y perjuicios; toda vez que, los mismos no existen en la comisión de actos ilegales como los realizados por la Empresa demandante, de incumplir el procedimiento legal para la contratación con el Estado, vulnerando la Ley Nº 1178 y el DS Nº 181, asimismo, la prueba adjunta demuestra que la empresa no sufrió daño o perjuicio.
Manifestó que la Sentencia recurrida, no tomó en cuenta la documental adjunta, relativa al Informe de Transparencia, que pone en evidencia el incumplimiento de la Ley, toda vez que su apreciación y valoración correcta y proba hubiera tenido como resultado, declarar improbada la demanda.
Señaló respecto a las Actas de Entrega de producto, que las mismas no fueron firmadas por el Director de Seguridad Ciudadana, situación demostrada por el Informe de la Dirección de Transparencia, quedando demostradas todas las vulneraciones, la interpretación errada de la misma, la aplicación indebida y la vulneración del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.
Contestación del recurso.
Corrido el traslado, por decreto de 19 de mayo de 2023, la parte demandante contestó el recurso, conforme los siguientes argumentos:
El recurso de alzada se limitó a insinuar que la Sentencia recurrida, se constituye en altamente gravosa, perjudicial a los intereses de la Entidad Pública demanda, al incurrir en vulneración de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, además de incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba, empero, no expresa qué Ley fue vulnerada, cuál fue la interpretación errónea y qué prueba fue mal valorada, tampoco expresó en qué elementos constitutivos de la misma existe incongruencia y a qué norma contradice el fondo de la Sentencia.
Alegó que la recurrente, trata de desacreditar los fundamentos y razonamientos de la Sentencia, afirmando que existen vulneraciones, empero no especifica cuáles, tampoco define cual fue el elemento fáctico que las autoridades no tomaron en cuenta, agregando que está demostrado que las autoridades actuaron de manera ecuánime de forma que, repararon al acción de adquirir productos tecnológicos por el GAMS que fueron entregados con las condiciones requeridas y en el plazo inmediato, ya que se cumplió con las normas generales contenidas en las Normas básicas de adquisición de bienes y servicios, lo cual es legalmente exigible, por lo que no fueron vulneradas las normas alegadas en el recurso.
Refirió que la relación comercial que se entablo entre el GAMS, como unidad solicitante, el Director de Seguridad Ciudadana, Adalid Iver Vedia Fernández de ese entonces, con todas las prerrogativas que le daba el ejercicio del cargo que detentaba, manifestó expresamente su conformidad suscribiendo las respectivas actas y recibiendo conforme todos los productos tecnológicos que se le entregó.
Puntualizó que, en representación legal de la Institución edil, estuvo posteriormente Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, misma que dentro del memorial de apersonamiento, a pesar de responder de forma negativa, reconoció que los productos tecnológicos están en poder de la institución, al afirmar que por informe de Transparencia indica que la Jefatura de Activos Fijos realizó la verificación en instalaciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana llegando a la conclusión que existen bienes sin código, fuera de los inventarios del GAMS, admitiendo que están en pleno uso de estos aparatos tecnológicos.
Argumentó que no existió error en la apreciación y valoración de la prueba y tampoco se demostró que existieron vulneraciones a la Ley, interpretación errada y aplicación indebida de la Ley en la Sentencia recurrida. Finalizó solicitando se ratifique la Sentencia recurrida que declara probada la demanda, conforme a Ley.
Admisión.
Por Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 251, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
De la valoración de la prueba.
José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, «todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación»”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco la Sala Civil de este Tribunal Supremo, a través del Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, define: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Resolución del caso.
De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, asimismo, se advierte que la Entidad recurrente alega que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin realizar la respectiva diferencia en el desarrollo de sus agravios, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, equivocándose incluso en su petitorio señalando “…se CASE la Sentencia impugnada y se declare IMPROBADA la demanda”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y el recurso de casación en el fondo se busca casar la resolución impugnada, además de advertir una evidente carencia de técnica recursiva en la exposición de los mismos; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.
En vista de que, la controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, así como inobservancia del DS Nº 181 y la Ley Nº 1178, toda vez que no sería legalmente exigible la pretensión de la Empresa demandante; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que, de fs. 12 a 20 cursan Cotizaciones y Actas de Entrega de los siguientes productos tecnológicos: 1 Televisor Smart TV de 55. 2 Teléfonos Inalámbricos KX-T KX_TGB210, 1 Teléfono Inalámbricos KX-T KX_TGB212 Digital, 1 Cámara fotográfica CANON SX620HS, 2 Reporteras Sony ICD- X440. 2 DATAS DISPLAY X 27, 2 Ecran (2 mtrs. x 1.5 mtrs.) más transformadores, 1 Fotocopiadora KONICA MINOLTA BIZHUB 226, 3 Computadoras portátiles (LAPTOP), 1 Fotocopiadora KONICA MINOLTA BIZHUB 226 LASER, 1 Fotocopiadora KONICA MINOLTA BIZHUB 287 LASER; asimismo, se puede evidenciar que en las Actas Entregas cursantes de fs. 12 a 20, cursa un acápite de “ACLARACIÓN”, a través del cual la Entidad receptora señala: “la unidad receptora se compromete a regularizar los trámites de compra a la brevedad posible, para el pago correspondiente.”, por otra parte, se evidencia que las Actas de Entrega, se encuentran suscritas (RECIBÍ CONFORME) por el Director Departamental del GAMS, Adalid Iver Vedia Fernández, con el respectivo sello de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; asimismo, de fs. 21 a 29 cursan solicitudes de pago a través de Notas dirigidas a diferentes Autoridades del GAMS, evidenciando que cuentan con recepción, por otra parte, a fs. 30 cursa “RESPUESTA A NOTA”, suscrita por el Director de Seguridad Ciudadana, Ing. Clider Palacios Suyo, que señala: “(…) a la fecha la Dirección de Seguridad Ciudadana no cuenta con recursos para poder cancelar lo que se adeuda a su empresa por los materiales que se adquirió de manera irresponsable por las personas que estaban a cargo en ese entonces, se hace notar para poder adquirir un material debe haber antes una orden de compra emitida por la unidad de compras y suministros GAMS adjudicando a una empresa. Por lo expuesto su empresa cae en el error de entregar sin que antes exista una orden de compra, siendo que los funcionarios sabiendo del procedimiento para la adquisición de cualquier material incumplieron el procedimiento vigente, se sugiere realizar la cancelación con recursos de la gestión 2018 de todo lo adquirido, cuando asignen presupuesto a esta Dirección.” (las negrillas fueron añadidas).
En este contexto se evidencia que si bien alega la parte recurrente que existió entrega de material de manera irregular, toda vez que debía existir una orden de compra emitida por la Unidad de Compras y Suministros del GAMS; sin embargo, se advierte que no existe prueba que desvirtúe que la Empresa demandante hizo efectiva dicha entrega; es más, en el contenido de la contestación emitida por la Alcaldesa del GAMS y en base al Informe de Transparencia adjunto a la misma, se advierte que confirman que se hizo entrega de la provisión de materiales de forma irregular con el referido adeudo, dicha contestación fue tomada por el Tribunal de primera instancia como confesión provocada conforme establece el art. 404-II del CPC, asimismo dicha provisión, recepción de material y adeudo fue confirmado por el Director de Seguridad Ciudadana, Ing. Clider Palacios Suyo, a través de su Respuesta a Nota, cursante a fs. 30, donde manifestó que los funcionarios incumplieron el procedimiento vigente y que los materiales fueron adquiridos de manera irresponsable, además de sugerir a la Empresa Gavani, que la cancelación sea con recursos de la gestión 2018 de todo lo adquirido, cuando asignen presupuesto a dicha Dirección; consecuentemente, conforme a la prueba aportada, se establece que la Empresa demandante procedió a la entrega de materiales y que la Institución referida incumplió con la obligación de pago, en consecuencia, la normativa establece que el deudor tiene la exigencia del cumplimiento exacto de la prestación debida, conforme al art. 291 del CC, para el caso en el monto de Bs.- 148.719,80 conforme a la documental adjunta, cotizaciones, monto que no fue observado por la Entidad demandante, por lo que se debe confirmar dicho monto de acuerdo a la prueba adjunta por los conceptos referidos precedentemente.
Por otra parte, de la lectura de la Sentencia recurrida, se evidencia que, el Tribunal de primera instancia, luego del desarrollo de los antecedentes, realizó el respectivo análisis y valoración de la prueba aportada, concluyendo de igual forma que existe una obligación pendiente de pago por parte del GAMS y que si bien no se habría cumplido con el procedimiento administrativo para la adquisición de los bienes, dicha situación no puede omitir la exigibilidad de cumplir con la obligación adquirida, alegando, conforme a Jurisprudencia (Auto Supremo Nº 84/2021), que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia, abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE, siendo aplicable el derecho del acreedor previsto por el art. 291 y siguientes del CC, por lo que, se colige que el Tribunal de primera instancia actuó conforme a la normativa aplicable al caso y base al principio de verdad material.
En relación al pago de los daños y perjuicios, corresponde señalar que, como consecuencia de la citada deuda y el período de tiempo transcurrido, sin que se cancele la misma, a pesar de las reiteradas notas de solicitud presentadas; la empresa Gavani importadora, demandó el cumplimiento de obligación así como el pago de daños y perjuicios, que fue resuelta por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Sentencia N° 01/2023, de 11 de enero, de fs. 215 a 222, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el cumplimiento de obligación de pago por concepto de adquisición de equipos tecnológicos, por parte de la Entidad demandada, cuyo costo total se estableció en la suma de Bs.- 148.719,80, cuyo pago debe realizarse dentro del tercero día de ejecutoriada la demanda; asimismo, dispuso el pago por resarcimiento civil, establecido en razón del incumplimiento, comprendiendo a ese efecto la pérdida sufrida por el acreedor demandante en cuanto a la ganancia que fue privada la actora.
En este contexto, corresponde señalar que, de la lectura de las pretensiones en la demanda, la empresa demandante, argumentó y fundamentó dicho pago de resarcimiento a partir del daño sufrido, en virtud de no tener los recursos suficientes para seguir operando como proveedora de productos tecnológicos, hecho que fue demostrado, fundamentado y justificado en base a la demanda, las pruebas adjuntas, la contestación y el mismo recurso de casación, en los cuales se evidenció la existencia de un incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada.
En base a lo descrito precedentemente, se advierte que, al haber existido un incumplimiento de la obligación de pago por parte del GAMS, al no haber obtenido la empresa demandante beneficio alguno derivado del cumplimiento efectivo de la obligación, al contrario, se generó un daño en su patrimonio por el incumplimiento oportuno del pago adeudado, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia, en base a los arts. 344, 347 y 414 del CC, dispuso el pago por resarcimiento civil, comprendiendo a ese efecto la pérdida sufrida por la parte demandante en cuanto a la ganancia que fue privada la actora, que será cuantificada en ejecución de Sentencia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 233 a 238, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Margoth Yucra Ríos, impugnando la Sentencia N° 01/2023, de 11 de enero, de fs. 215 a 222, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.