Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2024-RA
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: LP-89-24-S
Partes: Ángel Flores Camacho y Altagracia Dueñas Fernández c/ Víctor Gesea
Quispe, Seferino Colque Titirico y Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz, representado legalmente por Hernán Iván Arias Durán.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 508 vta., interpuesto por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández contra el Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, obrante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Víctor Gesea Quispe, Seferino Colque y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Hernán Iván Arias Durán; la contestación de fs. 516 a 517 vta.; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024 visible a fs. 518, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Flores Camacho y Altagracia Dueñas Fernández, mediante escrito de fs. 204 a 206 vta., subsanado a fs. 208, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios contra Víctor Gesea Quispe, Seferino Colque Titirico y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Hernán Iván Arias Durán, quienes una vez citados, el segundo opuso excepción previa, mediante memorial de fs. 236 a 237 vta. (que fue declarada Improbada por Auto Nº 266/2022, de 25 de abril de fs. 351 a 353); el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Hernán Iván Arias Durán, contestó de manera negativa interponiendo demanda reconvencional de mejor derecho más pago de daños y perjuicios por escritos de fs. 252 a 261 vta., y 273 a 275, y tercería de dominio excluyente de fs. 290 a 295 vta., las cuales fueron rechazadas por Auto Nº 267/2022 emitido en audiencia preliminar de 25 de abril de 2022, obrante de fs. 346 a 350vta.; en tanto que Víctor Gesea Quispe fue declarado rebelde por Auto a fs. 240 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 661/2022 de 20 de septiembre, visible de fs. 454 a 459 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADO en parte el proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan la superficie de 242.4 m2., según pericia, ó 236,10 m2., de acuerdo al catastro municipal, con las reducciones de la superposición a vía y el mosaico catastral con la superficie real a los demandantes en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Marcelo Aguilar Usquiano, por escrito de fs. 463 a 473, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo Nº 70/2024, de 12 de enero, que corre de fs. 499 a 501 vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 661/2022, de 20 de septiembre cursante de fs. 454 a 459 vta., disponiendo que la autoridad jurisdiccional dicte nueva determinación en el marco de los datos de la causa y normas que rigen la materia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández, por escrito de fs. 503 a 508 vta., recurso que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, corriente de fs. 503 a 508 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 502, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 02 de abril de 2024; y presentó su recurso el 10 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 503; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, cursante de fs. 503 a 508 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación congruente, ya que ninguna de las partes solicitó la nulidad de obrados, consecuentemente al haber operado el principio de preclusión, se emitió un fallo ultra petita.
Alegó que el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial limita la facultad de los tribunales a aquellos asuntos reclamados; sin embargo, en el caso la ubicación del predio no fue cuestionada; es más, el propio municipio reconoció por sus informes internos y prueba pericial que invadió el inmueble que le corresponde, en ese sentido, el Tribunal de alzada se halla impedido de pronunciarse oficiosamente sobre cuestiones no pedidas.
Al margen de ello, el art. 180 de la Constitución Política del Estado fue transgredido debido a que el Ad quem omitió dar cumplimiento al principio de especificidad que rige las nulidades procesales, que debe aplicarse en relación a los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil.
b) Que, las observaciones relativas a que el A quo debió reunir mayores elementos de convicción a fin de declarar operado el mejor derecho, no constituyen causal de nulidad, ya que, conforme al art. 233.II del Código Procesal Civil, es facultad del Tribunal de apelación producir prueba que estime conveniente, así como emitir fundamentos de fondo correspondientes, citó al respecto el Auto Supremo Nº 264/2017, de 09 de marzo, emitido por esta Sala.
Refirió que, en el caso de autos el inmueble objeto de la litis se encuentra plenamente identificado por prueba pericial de fs. 391 a 410, complementado de fs. 434 a 443, determinándose su correspondencia con el título ejecutorial y código catastral, que coincide plenamente con la tradición, límites, colindancias y todos los trámites administrativos; por lo tanto, es arbitrario el argumento de falta de identificación del bien.
c) El Auto de Vista no realizó una valoración íntegra de la prueba aportada al proceso, que no constituye defecto de forma que amerite nulidad, sino decisión de fondo, existiendo incongruencia, debido a que, si el Ad quem consideraba que no existía prueba suficiente, debió producirla.
Otro aspecto observado es que el Tribunal de alzada puede anular obrados siempre y cuando exista reclamo oportuno, presupuesto que no fue cumplido en el presente caso, vulnerándose el art. 218 del Código Procesal Civil.
Finalmente, entre los argumentos emitidos por el Ad quem está que el Juez de primera instancia hubiera emitido sentencia sin sustento jurídico, extremo que no constituye causal de nulidad, como establece el Auto Supremo Nº 221/2018, de 04 de abril, emitido por la Sala Civil. Cualquier omisión advertida correspondía al Tribunal de alzada enmendarla y no determinar la nulidad de obrados, como ocurrió en el caso, vulnerándose los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y en su mérito ordene se pronuncie resolución de fondo, sin espera de turno, con costas, costos y multa al Ad quem.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 503 a 508 vta., interpuesto por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández contra el Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, saliente de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.