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TSJ

AS/0546/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0546/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">06 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">P-2-23-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  María Susana Castro de Gutiérrez, Augusto Gutiérrez Ramírez y Augusto </span><span style="color:#FFFFFF;">…………..</span><span style="color:#000000;">Gutiérrez Castro c/ Juan Timoteo, Ruber ambos Salas Melgar y la </span><span style="color:#FFFFFF;">…………..</span><span style="color:#000000;">Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Resolución de contrato por incumplimiento.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Pando</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 1431 a 1436 vta., interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, visible de fs. 1409 a 1420, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido a instancias de los recurrentes contra Ruber y Juan Timoteo ambos Salas Melgar y la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., representada legalmente por Ruber Salas Melgar; la contestación de fs. 1443 a 1447; el Auto de concesión N° 171/2023, de 08 de agosto, obrante a fs. 1448; el Auto Supremo de Admisión N° 830/2023-RA, de 28 de agosto, cursante de fs. 1457 a 1458 vta.; el Auto Supremo Nº 992/2023, de 12 de octubre, obrante de fs. 1461 a 1469; Resolución Constitucional Nº 046/2024, de 31 de mayo, de fs. 3032 a 3038, Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 3051 a 3060; recurso de queja por incumplimiento, corriente de fs. 3513 a 3518; Auto de 21 de febrero de 2025 y Auto Complementario de 6 de marzo de igual año, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 3527 a 3529 vta., de fs. 3535 a 3536 respectivamente, mediante el cual se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto y se emita uno nuevo en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 046/2024, de 31 de mayo, los antecedentes del proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez y Augusto Gutiérrez Ramírez, por memorial obrante de fs. 45 a 50 vta., y escrito corriente a fs. 55, planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Ruber y Juan Timoteo ambos Salas Melgar; demanda que fue ampliada contra la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA. representada legalmente por Ruber Salas Melgar, mediante memorial saliente a fs. 237 y vta., y a fs. 241; quienes una vez citados, individualmente opusieron excepciones y respondieron de forma negativa, al mismo tiempo que Ruber Salas Melgar, que en su memorial de contestación planteó demanda reconvencional por daños y perjuicios; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2022, de 12 de octubre, obrante de fs. 1166 a 1183, misma que por Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420, fue revocada totalmente y declaró improbada la demanda, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., representada legalmente para este acto por Jaime Fernando Torrico Tineo, mediante escrito de fs. 1214 a 1223 y por Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo a través de escrito visible de fs. 1233 a 1252, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 40/2022, de 12 de octubre, por consiguiente, determinó IMPROBADA la demanda, fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.1.</span><span style="color:#000000;"> Para el caso concreto, la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> recapituló las determinaciones contenidas en la parte dispositiva de la Sentencia N° 40/2022, de 12 de octubre, que declaró probada la demanda en cuanto a la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios planteada por el codemandado Ruber Salas Melgar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo este parámetro, también realizó un repaso de la fundamentación expuesta por los recurrentes en apelación que mencionaron el negocio jurídico celebrado a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 23 de junio, documento protocolar realizado en mérito a la suscripción de la minuta de 06 de abril del mismo año que estableció el objeto de la transferencia, así como el monto convenido para esta cesión de cuotas de capital.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la autoridad de apelación profundizó el razonamiento de la parte recurrente (demandados), subsumiendo sus observaciones en cuanto a la conformidad expresada en las cláusulas de la mencionada escritura pública, así también la problemática observada en la demanda por el incumplimiento de pago y la correlación que guarda con el sustento de la Sentencia respecto a los hechos probados y no probados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista comprendió la necesidad de realizar un estudio del antecedente probatorio y su valoración en primera instancia, toda vez que la demanda tiene sustento en el documento protocolar N° 239/2020, de 29 de junio; asimismo, realizó un análisis de la intensión que conlleva cada cláusula inserta en el documento público; comprendida su finalidad, advirtió que el fondo de la demanda recae en la resolución del contrato inmerso en dicho documento público y los argumentos por los que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> dispuso la resolución del contrato de transferencia, la cancelación de la misma en el registro respectivo y el pago de daños y perjuicios determinables en ejecución de Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Habiendo comprendido eso, el Tribunal de segunda instancia resaltó el alegato de los recurrentes de que la parte demandante omitió mencionar la existencia del documento privado de 18 de mayo de 2020, mismo escrito que fue objeto de análisis y valoración probatoria en Sentencia; por este hecho, también describió el argumento de la parte apelante sobre la cancelación total del monto convenido, como se estableció en el mencionado documento privado; puesto que, al haber observado esta conducta inadecuada, señaló el contenido del art. 3 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.2.</span><span style="color:#000000;"> Asimismo, afirmó que la base de la demanda es el contenido de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, misma que en su cláusula segunda abarca el objeto del negocio jurídico y que al no mencionar adeudo de monto alguno, puso en manifiesto la expresa voluntad de los suscribientes; en la cláusula tercera versa la anuencia del cónyuge de una de las socias transferentes, para realizar la modificación de la escritura de constitución de la sociedad en la cuarta cláusula.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Poniendo en contexto lo extractado de este análisis, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> sostuvo que los vendedores (demandantes) definieron la situación de la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” Ltda., a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, habida cuenta que este documento público tiene valor probatorio por sí mismo frente a los demás elementos producidos en primera instancia, toda vez que al haber sido otorgada por autoridad fedataria competente y siendo que contiene la base de la demanda, dicha autoridad comprendió que el mismo documento protocolar importa el pago realizado por los demandados (recurrentes en apelación), aspecto que no fue razonado de manera apropiada por el Juez de instancia en contraste con las demás pruebas producidas para establecer la verdad fáctica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.3. </span><span style="color:#000000;">Por otro lado, atinó a discernir lo observado en cuanto al criterio de pertinencia aplicado en primera instancia; la autoridad de apelación expresó el razonamiento pertinente sobre este aspecto, por lo que enfocó su análisis en la determinación del Juez por haber reconocido como prueba el contrato base de la demanda; empero, no le otorgó el valor correspondiente por ley, dado que, debió respetarse el contrato conforme establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con esa concepción, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> infirió lo evidente de la acusación en grado de apelación siendo que en Sentencia no se realizó una debida fundamentación respecto a la norma legal aplicada, jurisprudencia existente, tampoco en relación al principio de razonabilidad y de verdad material en el valor probatorio que enviste un documento público; por ser una prueba documental pública y la función que tiene es dar nacimiento y transferir derechos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de apelación advirtió que el Juez de instancia alcanzó una conclusión probatoria incompatible con el contrato, mismo que se configuró como base de la demanda; expresó que, ante la celebración de este acto jurídico, la parte actora debió presentar con su acción las pruebas pertinentes con las que debería contar para corroborar los hechos demandados y su pretensión de resolución de contrato por incumplimiento. Entonces, por esta afirmación, en primera instancia se tomó en cuenta al contrato como base de la demanda y como prueba principal de la causa; por cuanto, rescató que el fondo de la demanda recae en el contrato celebrado el 06 de abril del 2020 como consta en la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, protocolizado ante la autoridad fedataria competente, mismo documento público en el que recae la constancia del pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.4.</span><span style="color:#000000;"> La Resolución de alzada sustentó que la demanda se basa en el contrato de transferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios y ratificación de la escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada celebrado el 06 de abril de 2020, protocolizado a través de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, en ese entendido, comprendió que la autoridad de primera instancia no fundamentó debidamente su fallo en cuanto a la congruencia de la prueba esencial de la demanda que da fe del hecho que se litiga; por cuanto, atinó a dilucidar que la motivación en Sentencia no se respaldó en el mencionado documento público que se constituyó en prueba pertinente, conducente y útil para emitir una determinación correcta y acorde a la verdad material que se pretende.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Aseveró también que la valoración que mereció no fue correcta, ya que al tratarse de un documento protocolizado enviste fuerza probatoria plena y la autoridad de instancia no puede emitir su determinación por razonamientos respaldados en criterios subjetivos o especulativos; por ello, afirmó que en Sentencia no se realizó una correcta interpretación contractual en contraposición con los otros medios de prueba aportados; pues una vez que se firmó el contrato base de la demanda le fue otorgado fuerza de ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.5. </span><span style="color:#000000;">Lo que al sistema de valoración tasada o legal concierne, el Tribunal de segunda instancia llegó a concluir que, la cláusula segunda del contrato objeto de litigio habla de la trasferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios, en consecuencia, por este precepto convenido, se tuvo por perfeccionado el acto jurídico al no haberse expresado oposición por ninguna de las partes para protocolizar el documento base.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.6.</span><span style="color:#000000;"> Por esta descripción realizada, infirió la vulneración evidente del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al haber realizado una interpretación alejada de los preceptos normativos que rigen, así como los términos y condiciones en los que fue suscrito el contrato; pues coligió que el documento público ya mencionado tuvo que ser apreciado como el antecedente directo de la Sentencia en acato al sistema de valoración impuesto por el art. 145.II del Adjetivo Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar totalmente la Sentencia N° 40/2022, de 12 de octubre, cursante de fs. 1166 a 1183, declarando improbada la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento, afirmando que los Autos Interlocutorios recurridos deben estar en cuanto a lo fundamentado por la Resolución de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Ante este fallo, presentó recurso de casación interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez de fs. 1431 a 1436 vta., se pronunció el Auto de Supremo Nº 992/2023, de 12 de octubre cursante de fs. 1461 a 1469, declaró INFUNDADO el recurso de casación, resolución suprema acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales mediante acción tutelar interpuesta por los recurrentes, la cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 046/2024, de 31 de mayo, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 992/2023 de 12 de octubre, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo, reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4. </span><span style="color:#000000;">En razón de ello, se dictó el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto, que fue objeto de recurso de queja por incumplimiento interpuesta por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez contra la referida Resolución ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el cual emitieron los Autos de fs. 3527 a 3529 vta., de fs. 3535 a 3536 respectivamente, que dieron lugar a la denuncia de incumplimiento y resolvió dejar sin efecto el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, atendiendo los fundamentos expuestos en su tenor. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez por escrito cursante de fs. 1431 a 1436 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420; alegó como agravios los siguientes extremos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Los recurrentes en casación (demandantes) alegaron que la premisa sustentada por la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> de que en el contrato no figura una descripción o constancia de adeudo es erróneamente vertida, por ello, alegó en contrario que en la sustanciación de la causa se determinó como el objeto a probar por la parte demandada que hizo efectivo el pago convenido, misma determinación que no fue objetada bajo ninguna circunstancia, razonando ante este hecho que se encomendó tal finalidad por la imposibilidad de corroborar que los compradores (demandados) hayan cancelado el precio acordado, análogamente aseveró que los demandados pretendieron comprobar el pago mediante declaración voluntaria notarial efectuada por Weiman Viveros Salvatierra ante Notario de Fe Pública.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Arguyó un criterio parcializado en el Auto de Vista recurrido, denotó que por el hecho que los demandados no lograron demostrar el pago del monto convenido, la autoridad de apelación incurrió en una arbitrariedad y que la premisa empleada para este raciocinio es desacertada, pues el documento público N° 239/2020, de 29 de junio, sólo prueba que se efectivizó la trasferencia de las cuotas capital y el precio convenido, no establece que haya deuda pendiente de pago, como tampoco expresa la inexistencia de deuda alguna.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Igualmente, aquejó la omisión valorativa de la carta notariada de 20 de abril del 2021, misma que fue aceptada por ambas partes y estaba destinada a expresar el reclamo por el incumplimiento de lo convenido en cuanto al pago por la transferencia; concatenada esta acusación a lo versado en cuanto a la determinación de tener presente solamente la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, hecho que conllevó a una interpretación alejada del contexto real.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Señaló la equivocada conjetura que esgrimió el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> sobre que el Juez de instancia habría alcanzado su determinación sustentada en la especulación que el documento privado del 18 de mayo de 2020, es el antecedente del contrato que se pretende su resolución, al haber aceptado la parte demandante los pagos parciales recibidos a cuenta de la trasferencia de las cuotas de capital efectuadas por una persona ajena a la suscripción del contenido de la Escritura Pública N° 239/2020, misma persona que firmó el referido contrato de 18 de mayo y que ella es la persona que realizó los mencionados pagos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> En ese contexto, acusó que el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, no especifica adeudo pendiente por parte de los demandados y en la cláusula tercera se expresó el consentimiento del cónyuge sin dar lugar a algún reclamo posterior, en consecuencia, los ahora recurrentes hubieran concretado la situación legal de la sociedad con el valor probatorio pleno que conlleva el documento protocolar frente a los restantes elementos probatorios producidos mediante las declaraciones testificales, la inspección judicial efectuada y las confesiones provocadas que no resultaron pertinentes ni conducentes para dirimir la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> y asimilar que los compradores (demandados) cancelaron el precio convenido, conforme consta en la antedicha escritura pública.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al perfeccionamiento del acto jurídico, fundamentó que este se perfecciona con el consentimiento de las partes y por consecuencia generó la obligación de pago, alegó en ese sentido que la falta de pago no es causal de imperfección del contrato, sino que da curso a la solicitud de cumplimiento o resolución, como es el caso. Al enfatizar que el documento público no constituye prueba de que se canceló el precio convenido, hizo hincapié en la declaración de los recurrentes en casación, siendo fundamental para alcanzar la comprensión plena de la intención contenida en la segunda cláusula.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Resaltó la incongruente determinación del Tribunal de apelación, toda vez que acusó la incorrecta valoración probatoria y el criterio erróneamente alcanzado para revocar totalmente la Sentencia, tomando en cuenta que subsumieron las trasgresiones establecidas en aspectos de forma, que pudieron ser subsanadas en el Auto de Vista recurrido, considerando que tiene la obligación de revalorar la prueba producida en primera instancia, o en su defecto anular la Sentencia para efectuar las correcciones pertinentes por la misma autoridad que la emitió.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span style="color:#000000;"> Asimismo, acusaron que la emisión de la Resolución de alzada omitió expresar un fallo correspondiente a la demanda reconvencional de daños y perjuicios al solamente declarar improbada la demanda de resolución de contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">6.</span><span style="color:#000000;"> De igual manera, aquejaron la condena de pago de costas y costos del proceso, violando el contenido normativo del art. 223.IV num. 3 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sintetizando sus acusaciones de forma, expresó la omisión valorativa de la confesión provocada a la que convocaron a los demandantes, ahora recurrentes y la carta notariada que cursa a fs. 116; la errónea apreciación de la cláusula segunda contenida en la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio; la incorrecta aplicación del art. 145.I y III del adjetivo civil; así como la inapropiada aplicación del art. 223.IV num. 3 del mencionado cuerpo legal, la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional en cuanto a daños y perjuicios, así como la resolución en grado de alzada por la cual dirimieron el litigio sin tener en cuenta la verdad material de los hechos, alejada de los arts. 1 num. 16 y art. 134 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1.</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> Acusó que no se aplicó el art. 510 del Sustantivo Civil, toda vez que la autoridad de segunda instancia no logró una averiguación de la verdadera intención que tuvieron los suscribientes del documento público N° 239/2020 de 29 de junio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> Denunció la incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, por asimilar que la Escritura Pública N° 239/2020 conlleva una plena fe probatoria del pago del precio acordado por la trasferencia de las cuotas capital de la Sociedad “CIMAGRO - Pando” LTDA.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia casar el Auto de Vista N° 36/2023, de 10 de julio, o en su defecto anularla para que la autoridad de apelación enmiende su determinación errada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-De la respuesta al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo, por escrito de fs. 1443 a 1447, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación interpuesto no cumplió con los requisitos establecidos por ley conforme establece el art. 237.I del Código Procesal Civil, toda vez que no aportaron elementos probatorios distintos a la escritura pública de la que se pretende la resolución por incumplimiento, no habiendo producido más prueba que corroboren los desaciertos que acusa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, refirió que dicho recurso incumple el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, pues los alegatos contenidos no son claros ni precisan la normativa infringida o erróneamente interpretada en la resolución de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Atinaron a concluir que la parte recurrente en casación pretendió demostrar mediante un análisis subjetivo que no existe evidencia plena del pago convenido, por ello, expuso la contradicción en la que incurrieron los demandantes, ahora recurrentes en casación, toda vez que alegaron el pago parcial de $us. 28.782,65 entregados por José Natusch Melgar y Milan Mrdjen, pero en otras intervenciones aseguraron que no recibieron pago alguno por el precio convenido de la trasferencia de las cuotas de capital; por ello, los demandantes no pudieron hacer prevalecer su confesión provocada en concordancia con los hechos pretendidos en su demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Lo que respecta al contrato privado de 18 de mayo del 2020 mencionado en el recurso de casación, aseguraron que este documento no fue objeto de la demanda, tampoco fue mencionado por los demandantes al interponer su acción, asumiendo una conducta temeraria por haber omitido y ocultado la existencia del referido documento privado suscrito entre los demandantes y terceras personas, asimismo, argumentaron que dicho documento no cuenta con la firma de Augusto Gutiérrez Castro, en su calidad de socio mayoritario, hecho que se corroboró mediante la confesión judicial provocada a la que fue convocado, demostrando también a través del mismo acto procesal que no se llevó a cabo la asamblea de socios que los demandantes refirieron al momento de interponer su acción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Continuando con los argumentos vertidos en respuesta al recurso de casación, refirió que los demandantes no produjeron elementos probatorios de cargo, toda vez que la documentación que adjuntaron a su demanda resultó irrelevante para dirimir la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">;</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">por cuanto, respaldó este aspecto en el contenido del art. 136 del Código Procesal Civil que infiere sobre la carga de la prueba, que en primera instancia fue encomendada a la parte demandada para demostrar que efectivamente se canceló el monto convenido por la trasferencia; bajo este mismo lineamiento, citó al art. 1283 del Código Civil, concordante con los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil por su argumento que la carga de la prueba recae obligadamente a probar los hechos en los que funda su pretensión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span style="color:#000000;"> Alegó que durante la sustanciación de la primera instancia los demandados produjeron y aportaron elementos probatorios pertinentes a la causa por los cuales demostraron la cancelación total del precio estipulado por la trasferencia de las cuotas de capital constituida a través de la Escritura Pública N° 239/2020, de 29 de junio, que no mereció valoración apropiada del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">6.</span><span style="color:#000000;"> Aseveró que los recurrentes pasaron por alto el principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">pacta sunt servanda</span><span style="color:#000000;">, por el cual se constituyó la obligatoriedad que constriñe a las partes suscribientes el acató a lo acordado y llevar a cabo las obligaciones y compromisos adquiridos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">7.</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a la Escritura Pública de la que se pretende su resolución por incumplimiento, respondió que esta se encuentra envestida de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">i)</span><span style="color:#000000;"> formalidad y autenticidad; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">ii)</span><span style="color:#000000;"> publicidad y registro y </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">iii) </span><span style="color:#000000;">fe pública; es por ello que estos presupuestos conllevan a la certeza exacta del contenido en dicho documento protocolar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">8. </span><span style="color:#000000;">Sobre la extinción por cumplimiento que contiene el art. 351 del Código Civil, infirió que, por el pago total convenido por la transferencia de cuotas de capital, tuvo lugar la Escritura Pública N° 239/2020, mismo hecho que configura en el cumplimiento de dicha obligación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por estos fundamentos expresados, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia declare improcedente el recurso de casación interpuesto o en su defecto infundado el referido recurso en mérito al art. 220.II del Código Procesal Civil, con la condena de costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Del contenido del Auto de 21 de febrero de 2025 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de 21 de febrero de 2025, por el cual declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 046/2024 de 31 de mayo, se observó la ausencia de motivación respecto a la cláusula segunda y la manifestación de no haber reclamo posterior, sobre este aspecto en el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto se</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> motivó</span><span style="color:#000000;">,</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">aclarando que: la cláusula segunda describe el objeto de la transferencia y la voluntad expresa de las partes, conviniendo que la cláusula tercera que ha establecido que no habrá lugar a reclamo posterior por parte del esposo, misma que se habría tornado en prueba útil para el fallo emitido; al respecto, cuestionan que aún no se tiene claro cómo es que una persona se comprometa válidamente por otra persona.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, en el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto; se argumenta que, siendo que la fuente de la Escritura Pública Nº 239/2020 de 29 de junio es la minuta de 6 de abril de 2020, al haberse protocolizado dicha minuta de transferencia de cuotas de capital, el documento notarial se torna en un instrumento con fe probatoria de que el acto jurídico celebrado mediante minuta fue perfeccionado, tornándose dicha Escritura Pública en útil para el perfeccionamiento del negocio jurídico; continua señalando que al haber sido la minuta de 6 de abril de 2020, protocolizada mediante Escritura Pública N° 239/2020, implica que el documento notarial demuestra la conformidad y perfeccionamiento de lo pactado y avalaron el pago al realizar la transferencia de cuotas de capital; al respecto, la Sala considera que si bien la Escritura Pública N° 239/2020 </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">conforme los artículos 1287 y 1289 del Código Civil hace fe en cuanto a la verdad de las declaraciones expresadas en dicha escritura pública y hace también plena prueba contra las partes que las hicieron, con lo cual esta Sala también concuerda</span><span style="color:#000000;">; sin embargo, la firma de la Escritura Pública no implica necesariamente que el pago de la transferencia de las cuotas de capital se hubiera realizado, puesto que en la minuta de 6 de abril de 2020 y como en la Escritura Pública N° 239/2020 que contiene dicha minuta, ambas partes han acordado los términos de la transferencia pero no expresan de manera clara el monto cancelado a momento de la suscripción; toda vez que, puede ocurrir que el pago se formalice en el mismo acto de la firma de la Escritura Pública o puede realizarse antes o después de la suscripción de la minuta o finalmente puede haber estipulaciones específicas en la escritura que indiquen cuándo y cómo debe realizarse el pago. En consecuencia, no es suficiente manifestar que al haberse protocolizado la minuta avalaron el pago total de la obligación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De esa manera, respecto a todos los puntos cuestionados en la Acción de Amparo Constitucional, no han sido observados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo la postura expuesta en el Auto Supremo N° 992/2023, de 12 de octubre, de ahí que ha incumplido con la resolución de Amparo Constitucional N° 046/2024, de 31 mayo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del contenido del Auto complementario de 06 de marzo de 2025 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto complementario de 21 de febrero de 2025, por el cual declaró ha lugar la denuncia de </span><span style="font-weight:normal;">incumplimiento, resolviendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 952/2024, de 21 de agosto.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
María Susana Castro de Gutiérrez, Augusto Gutiérrez Ramírez y Augusto .Gutiérrez Castro
Demandado
Juan Timoteo, Ruber ambos Salas Melgar y la …………..Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA.
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2025AS/0546/2025Fuente oficial