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TSJ

AS/0547/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 547/2017-RRC

Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : La Paz 3/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Williams Lavadenz Padilla

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1565 a 1578, Williams Lavadenz Padilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre de fs. 1509 a 1516 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Nelly Choque de Montevilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), que fue resuelto por Autos de Vista 04/2014 de 3 de febrero y 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1318 a 1328 y 1449 a 1460), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 047/2016-RRC de 21 de enero (fs. 1430 a 1437 y 1490 a 1499 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó las Resoluciones emitidas en primera instancia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 168/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Respecto a los defectos de la Sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP [art. 370 inc. 1) del CPP], el recurrente denuncia que los precedentes invocados en su apelación restringida, referidos a la alevosía y el ensañamiento, no fueron analizados por el Tribunal de apelación, tampoco se tomó en cuenta, ni fundamentó lo expresado en la apelación restringida, sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni se realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, vulnerándose el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.

2) Con relación a los precedentes contradictorios, relacionados a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], invocando el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, denuncia que durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral, se incorporaron ilegalmente una inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, ofrecida por la parte querellante y la declaración de Ana Claudia Siñani Quispe, que no se encuentran en el listado de elementos probatorios testificales de la Sentencia, lo cual resultaría contrario al precedente contradictorio invocado, generando que la Sentencia se torne oscura, imprecisa y en síntesis falto de fundamentación, atentando el art. 124 del CPP, que obliga a la fundamentación de la sentencia y autos interlocutorios, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido, señaló que la observación que efectúo su persona carece de relevancia jurídica, añadiendo que dicha prueba sí se efectuó en el desarrollo del juicio; aspecto que, no fue el concretamente observado, ya que el hecho de la incorporación de elementos probatorios se encuentran reclamadas estrictamente referidos a la redacción de la Sentencia, lo que conlleva una errónea incorporación de este elemento probatorio, para fundar una sentencia condenatoria en su contra.

3) Con el exordio de contradicción de la Resolución recurrida, respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación, por ser insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], el recurrente invocando los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 472 de 8 de diciembre de 2005, refiere que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, adolece de falta de fundamentación; por cuanto, en un enredo de apreciaciones en una parte tan importante como es la del análisis intelectivo de la comisión del delito, por lo que primero habría señalado que él habría incurrido en perfidia, vileza y brutalidad, señalando que la supuesta víctima, no tenía ninguna oportunidad de defensa; y por otro, de manera incongruente, hubiese señalado que en el caso en análisis hubiere habido alevosía y ensañamiento, motivos fútiles o bajos y que él se hubiese asegurado el resultado para vencer la resistencia de la víctima, respecto a lo cual la Sala Penal Tercera, a tiempo de resolver el punto en cuestión (en el punto 5.1 del Auto de Vista recurrido) convalidó la Sentencia; no obstante, denotar el fundamento del Tribunal de Sentencia, incongruencia y generalidad, al hacer referencia a los numerales 3), 2), 6) y 7) del 252 del CP, situación que no condice con el delito calificado en el Auto de apertura de juicio oral ni guarda relación con la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su contra; por lo tanto, la situación de falta de fundamentación no fue solucionada correctamente por la Sala Penal Tercera, siendo agravada en su perjuicio, a través de una falta de fundamentación así como congruencia al igual que la Sentencia dictada en su contra, que hace viable que el Auto de

Vista sea anulado, al ser lesivo de su derecho a la certeza de las resoluciones, debida fundamentación de las mismas, seguridad jurídica, debido proceso y contradictorio a los precedentes invocados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado, en los términos previstos en el art. 416 del CPP y se devuelva actuados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, o en su caso se dicte sentencia absolutoria a su favor.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 168/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 1597 a 1600, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por el recurrente Williams Lavadenz Padilla, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El 3 de diciembre de 2009, aproximadamente a horas 15:55 pm., el personal de seguridad del Centro de Salud Jesús Obrero hace conocer a la autoridad policial, la existencia de un cadáver de sexo femenino de veinticuatro años de años de edad, identificada como Iris Montevilla.

Refiere la acusación fiscal, que la víctima y su esposo William Lavadenz Padilla, constantemente tenían discusiones, que la difunta habría sido objeto de violencia intrafamiliar, sufriendo reproches, ofensas, que en julio de 2008 fue brutalmente agredida presentando edema y equimosis de región periorbitaria izquierda, edema postraumática de región parietal de cuero cabelludo, dolor y contractura muscular lumbar bilateral, por lo que se le impuso ocho días de impedimento; agrega que el acusado le pedía de manera excesiva a la víctima tener intimidad mirando videos, que en sus momentos de rabia la insultaba degradándola como persona. En una oportunidad una testigo vio como el acusado intentaba ahorcar a su esposa, aspectos por los que acusa a Williams Lavadenz de Asesinato en vista de los constantes y brutales malos tratos contra la víctima durante su unión matrimonial.

Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil, bajo las siguientes conclusiones establecidas en el punto 6, subtitulado: “ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” (sic). “PRIMERA.- En la actualidad, en la mayoría de los tratados de Derecho Penal, el asesinato es la acción y efecto de matar con grave perversidad con algunas de las circunstancias que califican este delito. El asesinato es el delito más grave contra la vida de las personas, porque supone la concurrencia de los ingredientes de perfidia, brutalidad, vileza y crueldad. Es un crimen alevoso, ruin, antisocial, premeditación y enseñamiento, donde la víctima no tiene confirmado ninguna oportunidad de defensa. Este extremo ha sido confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas en la declaración del acusado durante la Inspección Ocular, así como lo incompleto del Protocolo de Autopsia. Estas características de configuración del delito están claramente descritas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. Por lo analizado y probado se ha dado la configuración del delito de asesinato cometido por el acusado, en la persona de Iris Montevilla Choque, alrededor de las 15:00 horas, del día 3 de diciembre de 2009.

SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la Tipicidad, las acciones precedentemente mencionadas, se encuentran descritas en el art. 252 del CPP, Asesinato, que consiste en matar a una persona, concurriendo ciertas circunstancias tales como: alevosía o ensañamiento, motivos fútiles o bajos, asegurar el resultado y vencer la resistencia de la víctima. Los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado ha fijado la meta de su conducta, cuál era el de quitar la vida de su esposa previniendo que no hubieren otras personas adultas en el momento y lugar de los hechos. Además, no debe perderse de vista que, descartado el suicidio, no existe otra persona, por lo menos sospechosa, a quien atribuir la comisión del delito.

TERCERA.- Asimismo, la conducta del acusado es antijurídica porque el hecho de quitar criminalmente la vida a Iris Montevilla Choque, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal, cual es el derecho a la vida, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del Código Penal.

CUARTA.- En cuanto a la culpabilidad, partiendo del concepto de dolo como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 14 del Código Penal, está claro que el procesado actuó dolosamente, porque él mismo tuvo conocimiento actual y objetivo de los elementos objetivos previstos en el art. 252 del Código Penal, ya que, en su condición de estudiante de la facultad de derecho y Agente de seguridad, sabía que matar a una persona, con inusitada violencia y crueldad, es un delito que atenta contra el derecho a la vida. La capacidad de culpabilidad se materializa en el momento de buscar estar a solas con la víctima para el logro de sus fines. En ese momento no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia” que le haya impedido comprender la antijuridicidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, ya que sabía que quitar la vida a una persona estaba sancionado por ley” (sic).

II.2. Del Auto Supremo 047/2016-RRC de 21 de enero.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como emergencia de los recursos de casación interpuestos en ese momento por Nelly Choque de Montevilla (fs. 1354 a 4356 vta.) y el imputado Williams Lavadenz (fs. 1405 a 1415 vta.), impugnando en ese momento el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328) y su Auto Complementario (fs. 1333), resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 1430 a 1437), dando lugar a la emisión del Auto de Vista 95/2014 de 31 de enero, también dejado sin efecto por Auto Supremo 047/2016-RRC de 21 de enero, a mérito del recurso de casación esta vez interpuesto únicamente por la querellante Nelly Choque de Montevilla (fs. 1469 a 1477), estableciéndose en esta resolución los siguientes aspectos que debían ser considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista:

1. Respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada anuló la sentencia, arguyendo el supuesto defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, se hubiese incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; toda vez, que la Sentencia en su punto 4.4 referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de las acusaciones fiscal y particular no mencionaría la realización de dicha inspección; considerando los antecedentes procesales vinculados al recurso, se estableció que el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), reclamando como uno de los motivos de su recurso que el Tribunal de Sentencia en el acápite correspondiente a la descripción de las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas por su lectura, efectuó una descripción de las pruebas sin mencionar la prueba consistente en la inspección ocular; empero, en su acápite fundamentación jurídica hubiere establecido que la inspección ocular reveló datos que sirvieron para la emisión de la Sentencia condenatoria, reclamo que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal; Resolución que fue recurrida en casación por los acusadores particulares y el imputado, siendo resuelto por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, que dejó sin efecto la resolución recurrida; toda vez, que evidenció respecto al reclamo efectuado por los acusadores particulares que el fundamento del Tribunal de alzada de anular la Sentencia, no se hallaba acorde a los supuestos que justifiquen tal determinación, ya que la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia podía ser corregida directamente por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, que ante el reclamo efectuado por el imputado apelante respecto a la inspección ocular, alegó que: “En lo que refiere a los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, se hubiere incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular ofrecida por la parte querellante; en la sentencia, en el punto 4.4 pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura tanto de la Acusación Fiscal como la Acusación Particular registradas en las páginas 3, 4, 5 no se menciona la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos, grave omisión por cuanto denota imprecisión en su redacción y fundamentación; por cuanto, al constituirse la sentencia en un único documento que de su lectura íntegra se deben extraer todos los elementos necesarios para que no se cuestione la misma de incongruente, entonces la falta de señalamiento de la realización de una audiencia debe entenderse que dicho acto procesal no fue valorado para llegar a una conclusión determinada, pero en el caso en cuestión; no obstante, que la Inspección Ocular no es mencionada en el punto 4.4 directamente en el punto 5.3. Asimismo, se tiene que otro elemento de prueba que se incorporare al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, evidenciándose que si existe vulneración del art. 370 núm. 4) del CPP”. Argumento, que evidencia que el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal que señaló: “…que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.

Por lo expuesto, se evidenció que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se hallaba acorde a los supuestos que justificaban tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, podía ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP”, (las negrillas y el subrayado nos corresponde); aspecto que, fue advertido por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, en el que se explicitó que la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas; sin

embargo, que constaría en la fundamentación jurídica, podía ser corregida directamente por el Tribunal de alzada en aplicación del art. 414 del CPP.

De lo anterior, se advirtió un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo, una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

Por los argumentos expuestos respecto a este punto, se concluyó que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente; toda vez, que la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia podía ser directamente subsanada en el Auto de Vista recurrido, ello conforme fue establecido en el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, dictado con anterioridad, vulnerando el principio de la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

2. Sobre la denuncia de errónea aplicación del art. 252 del CP, al no haberse establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado, se estableció que el Tribunal de alzada ante el reclamo del imputado, señaló que de la revisión de la Sentencia respecto a la subsunción de la conducta del acusado, en cuanto al tipo penal tipificado en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, no se habría corroborado si el mismo habría actuado y cómo lo habría hecho para cometer el delito, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva; agregando además, que el reclamo del imputado apelante cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP y que la denuncia era más un reclamo de valoración de la prueba para cuyo efecto no podía realizar una revalorización de la prueba. Argumentación que acreditaba que el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control; por cuanto, no observó que la Sentencia (fs. 1074 a 1081), conforme refiere en su acápite 5.2., denominado Valoración Intelectiva de la Prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado, señaló que subsumió la conducta del imputado, en base a las pruebas testificales de cargo y descargo, así como la documental examinada que le reveló el carácter torpe, temperamental y abusivo del acusado con relación a su esposa fallecida y a su pequeño hijo; estableciendo además, que inclusive se hubiere probado un primer intento de provocar la muerte de la esposa por estrangulamiento no consumado gracias a la oportuna intervención de Karina Montevilla Choque, agregando la Sentencia en su acápite Análisis intelectivo de la comisión del delito, punto primero, previa referencia al tipo penal de Asesinato, que el delito fue confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas, características que se encontrarían descritas en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP; concluyendo, que por lo analizado y probado se dio la configuración del delito de Asesinato cometido por el acusado en la persona de Iris Montevilla Choque; añadiendo respecto a la alevosía y ensañamiento, en el punto segundo del referido acápite, que los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado fijó la meta de su conducta cual era quitar la vida a su esposa, previniendo que no habrían otras personas en el momento y lugar de los hechos; fundamentos que evidencian, la concurrencia de la alevosía y ensañamiento, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley como erróneamente aseveró el Tribunal de apelación.

Sobre la temática, también este Tribunal se refirió en el Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre, dictado dentro de este proceso, habiendo establecido las directrices sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, la alevosía y ensañamiento, fundamentos que al igual que en el primer punto del motivo de casación, fueron deliberadamente soslayados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin justificativo legal alguno.

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Criterio

"...se tiene que el Tribunal de alzada efectuó un adecuado control legal de la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la conducta del imputado al tipo penal de Asesinato, pues de manera precisa cita cuales los acápites de la resolución apelada en los que se encuentran los fundamentos que sustentan la correcta calificación de los hechos probados en juicio al tipo penal de Asesinato, identificando también con precisión por qué se consideró la existencia de alevosía y ensañamiento".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Williams Lavadenz Padilla
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curia
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2017AS/0547/2017-RRCFuente oficial