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TSJReiteradora

AS/0547/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente afirma que si bien el juez debe interpretar y aplicar la norma más favorable al trabajador; empero, esto no impide que deje de aplicar los principios que rigen el accionar y la interpretación de las normas, conforme prevén los arts. 3, 11, 12 y 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicia...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 547

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 427/2018-S

Demandante : Hipólito Ronald Flores Loza

Demandado : Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz.

Materia : Reincorporación

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 218-219 y de fs. 222 a 225, interpuestos por Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación legal de la “Caja Petrolera de Salud Regional S anta Cruz”, en mérito al testimonio de poder Nº 0491/2014 de 19 de marzo, franqueado ante la Notaría Nº 011 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fs. 62 a 65 vta.); y por Juan Pablo Flores Loza, en representación del demandante Hipólito Ronald Flores Loza, en mérito al testimonio de poder Nº 147/2014 de 23 de junio (fs. 1-2 vta.), contra el Auto de Vista Nº 55 de 13 de julio de 2018 de fs. 214 a 215 vta, emitido por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación sustentado entre los recurrentes, las contestaciones de fs. 227 a 228 y 232, el Auto Nº 123 de 31 de agosto de 2018, de fs. 233, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto de 30 de octubre de 2018, de fs. 242 y vta.), por el que se admitieron los dos recursos por este Tribunal y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 60 de 26 de mayo de 2017 (fs. 206 a 207), emitió la Sentencia Nº 109 de 23 de febrero de 2017 (fs. 181 a 185), declaró PROBADA la demanda de fs. 49 a 53, 56 y 58 y ordenó a la Caja Petrolera de Salud, a través de su representante legal, que reincorpore al actor a su fuente de trabajo a tercero día de su legal notificación, más el pago de los sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo del 2011 en forma doble, que serán liquidados en ejecución de sentencia, previo juramento del actor de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno, desde la fecha de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido tanto, por el representante legal de la entidad demandada (fs. 192 a 194), como por el apoderado del actor (fs. 197 a 200), mediante Auto de Vista Nº 55 de 13 de junio de 2018 (fs. 214 a 215 y vta.), emitido por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas por doble aplicación.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, regional Santa Cruz, y Juan Pablo Flores Loza, apoderado del demandante Hipólito Ronald Flores Loza, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 218 a 219 y de fs. 222 a 225, recursos que fueron respondidos por el apoderado del demandante por memorial de fs. 227 a 228 y por el representante de la entidad demandada (fs. 232), por lo que, luego de la remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 30 de octubre de 2018 (fs. 242 y vta.), se los declaró admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:

II.1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por el representante legal de la Caja Petrolera de Salud:

Afirma que si bien el juez debe interpretar y aplicar la norma más favorable al trabajador; empero, esto no impide que deje de aplicar los principios que rigen el accionar y la interpretación de las normas, conforme prevén los arts. 3, 11, 12 y 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 y 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la seguridad jurídica, la eficacia, la verdad material y el debido proceso y la aplicación de la Ley especial frente a la Ley general, pues en el caso, se ha incurrido en “…una actitud sesgada, libertina, memoriona al aplicar la Ley y parcialización…” a favor del actor, al no haber considerado el contrato eventual a plazo determinado, que ha sido demostrado, respecto de tareas excepcionales durante el periodo de “destercialización”, incurriéndose en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

La Caja Petrolera de Salud, es una entidad de servicio público, encargada de garantizar la seguridad social a corto plazo y cumplir las normas jurídicas laborales y de seguridad social, así como las normas internas de administración pública y goza de un carácter y especial regida por la Ley laboral y la Ley Nº 1178 y el Plan Operativo y Presupuestario, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 856 de 28 de noviembre de 2016 del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2017.

Petitorio:

Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, para que este Tribunal resuelva casando o anulando el Auto de Vista Nº 55 de 13 de julio de 2018 y, en definitiva, declarando IMPROBADA la demanda.

Contestación de fs. 227 a 228:

El apoderado del demandante, contestó el recurso afirmando, que se presume que el contrato al que se encontraba su representado, es a tiempo indefinido y que en aplicación de los arts. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concluyó con un despido intempestivo, al estar prohibido la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, estando sujeta la relación laboral a la Ley General del Trabajo, en aplicación del art. 1 de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 200 y 10 del anexo al Decreto Supremo (DS) Nº 25749, de 24 de abril de 2000.

II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 225, interpuesto por Juan Pablo Flores Loza, en representación del demandante Hipólito Ronald Flores Loza:

Alega que si bien el Auto de Vista, sustentó su fallo en el art. 48 de la CPE, respecto del segundo aguinaldo devengado (Esfuerzo por Bolivia), sin embargo, no contiene ninguna determinación sobre el particular sobre este tema en la parte resolutiva, y respecto del pago de la asignación de refrigerio y transporte, aludió que existe jurisprudencia o normativa que permiten ese reconocimiento, la resolución impugnada no identifica la misma, por lo que carece de una adecuada fundamentación, incumpliendo las previsiones de los arts. 115-II y 117-I de la CPE, citando para ese efecto jurisprudencia constitucional, referida a la fundamentación y congruencia de los fallos.

Por otra parte, argumenta que conforme prevé el art. 48-III y IV de la CPE, los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, empero de manera indebida no se ha ordenado el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y tampoco respecto del bono de refrigerio y transporte, pese a que estos en el Auto Supremo Nº 527 de 03 de agosto de 2015, se ordenó su pago.

Petitorio:

Solicita que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista y declare PROBADA totalmente la demanda.

Contestación al recurso:

El representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 232, contestó al recurso de casación, afirmando que ratifica los argumentos del recurso de casación presentado por él, solicitando que se declare IMPROBADA la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 218-219 y de fs. 222 a 225, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, en aplicación de los arts. 1 y 3 de la Resolución Ministerial RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, “…adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trata de realización de labores propias del giro de la empresa”.

“El término máximo de cesantía que debe existir entre estos contratos para que sean considerados de plazo indefinido es de tres meses.”

Esta disposición legal se encuentra reiterada en el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido”.

Respecto del despido injustificado y solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el DS Nº 28699, en su art. 10-I determina que: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.

Sobre éste último marco jurídico este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”

“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”.

Por otra parte, respecto a la carencia de falta de motivación y congruencia de las resoluciones, que vulneran el derecho al debido proceso, corresponde recordar que este derecho, se encuentra, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265-I del CPC-2013, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 274-I-3 del mismo texto legal, normas procesales que se aplican al caso, por la permisión contenida en el art. 252 de la LGT.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014, jurisprudencia constitucional que fue acogida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero emitida por éste Tribunal Supremo de Justicia.

Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 4 de la LGT, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, aplicando el principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.

Resolución del caso concreto:

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 282 a 284 y de fs. 288, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

III.1.- Recurso de casación de fs. 218-219, interpuesto por el representante legal de la Caja Petrolera de Salud, regional Santa Cruz:

El recurso argumenta de una manera no muy clara que correspondía declararse improbada la demanda de reincorporación, porque habría acreditado la existencia de un contrato de trabajo eventual, suscrito con el actor, respecto de tareas excepcionales.

Sin embargo, esta afirmación no es evidente, pues conforme fundamentó la Sentencia, se acreditó la existencia de dos contratos de trabajo a plazo fijo para que el actor ejerza las funciones de encargado de almacenes, el primero del 20 de enero de 2011 al 29 de abril de 2011 y el segundo, del 1º de mayo de 2011 al 31 de octubre del 2011 (fs. 44 a 48 y 1 a 10), contratos presentados por el actor en fotocopias simple, que no han sido desvirtuados por la entidad demandada, por el contrario, en mérito a otra prueba adicional producida por el actor certificado de la AFP de fs. 145, respecto de aportes al fondo de capitalización individual, se acreditó que el actor, ejerció sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011.

Por consiguiente, se encuentran acreditado que no se trata de un contrato eventual de trabajo y respecto de tareas excepcionales, pues se trataba de una tarea específica de la entidad, cual es ser encargado de almacenes, contratos que por su naturaleza, están prohibidos de ser a plazo fijo y en tareas propias del giro de la entidad contratante, conforme refieren la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que han sido transcritos parcialmente en la doctrina y legislación aplicable al caso, estableciéndose que al haberse pactado dos contratos sucesivos a plazo fijo, y al haber continuado en sus funciones por más del plazo acordado, estos contratos se convirtieron a plazo indefinido, en aplicación de la normas citadas, por lo que corresponde desestimar este argumento del recurso por no ser evidente la presunta vulneración de los principios previstos en los arts. 3, 11, 12 y 390 numeral 8 de la LOJ y 13-I de la CPE, porque no se ha atentado contra la seguridad jurídica de la entidad recurrente.

Por otra parte, es evidente que la entidad recurrente, se sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo, a la Ley Nº 1178, al Plan Operativo y presupuestario, conforme a la CPE y la Ley del Presupuesto General del Estado, que corresponda, sin embargo, estos hechos no impiden que cuando se determina la desvinculación injustificada de un funcionario o empleado, éste pueda acudir ante el Ministerio de Trabajo o alternativamente, ante la Judicatura laboral, para exigir su reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios correspondiente al periodo de cesantía, por lo que fue correcta la determinación asumida por el Juez a quo y ratificada por el Tribunal ad quem, de ordenar esa reincorporación y el pago de los salarios devengados, previo juramento de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno desde la fecha de desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación.

Sin embargo, al advertirse que la entidad demandada, se encuentra encargada de brindar prestaciones de seguridad social a corto plazo, dentro del marco de las normas laborales y de seguridad social, conforme se ha alegado en el recurso, es lógico que no se encuentra presupuestado en su Plan Operativo y Presupuesto Anual, el pago de salarios devengados de trabajadores que no han desarrollado una actividad dentro de la institución, por lo que pese a que se encuentra dentro del marco legal, el cumplimiento de la obligación ordenada en la Sentencia y confirmada en el Auto de Vista, respecto del pago de esos salarios devengados, al advertirse que existe una gran diferencia de tiempo entre la desvinculación laboral y la demanda de reincorporación, (31 de diciembre de 2011 al 11 de noviembre de 2014), corresponde aplicar al caso la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, (que es vinculante en aplicación del art. 203 de la CPE), que determina que no corresponde el pago de los salarios devengados por este periodo, pues si bien el actor realizó primero un reclamo vía administrativa y luego de mucho tiempo después, vía judicial; corresponde ordenar el pago de esos salarios devengados, desde la presentación de la demanda, puesto que en aplicación del art. 10 del DS Nº 28699, al haberse establecido que existió un despido injustificado, a éste le corresponde el pago de los salarios devengados, correspondientes al periodo comprendido entre la interposición de la demanda hasta la efectiva reincorporación, periodo que este Tribunal, considera que es razonable, porque durante el tiempo comprendido entre el destitución injustificada y la presentación del presento proceso, ha mediado un periodo prolongado, que pudo ser agilizado por el actor en mérito a la necesidad apremiante de una fuente de ingresos para cubrir sus necesidades más indispensables, tanto para su persona como para su familia, aspecto que no fue manifestado, manteniendo una actitud contemplativa por mucho tiempo frente a su destitución.

III.2. Recurso de casación de fs. 222 a 225, interpuesto por Juan Pablo Flores Loza en representación de Hipólito Ronald Flores Loza:

La Sentencia y el Auto de Vista, establecieron que corresponde el pago de los Aguinaldos de navidad y lógicamente el Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, correspondiente a los periodos de cesantía indebidos del actor, sin embargo, este aspecto no fue adecuadamente comprendido por el apoderado del demandante, pues solicita que se emita una determinación expresa respecto de la orden de pago de estos conceptos.

En si no existe violación de los arts. 48-III y IV, 115-II y 117-I de la CPE, sino solo un error de comprensión de lo fallado por los de grado, correspondiendo explicar en este Auto Supremo, que es evidente que si se ha ordenado el pago de los salarios devengados (considerando lo fundamentado precedentemente), desde la presentación de la demanda hasta la reincorporación, la entidad demandada, Caja Petrolera de Salud, también deberá cancelar los aguinaldos por todo este periodo, sean aguinaldos ordinarios, como el denominado “Esfuerzo por Bolivia” determinados por la Ley de 8 de diciembre de 1944 y el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, cuando el PIB del estado crezca más del 4,5 % anual, correspondiendo ordenar su pago al Juez a quo.

Por otra parte, respecto del pago las asignaciones o bono de refrigerio y transporte, estos se cancelan cuando el empleado o trabajador, ha desarrollado su tarea cotidiana dentro de su fuente de trabajo, pues constituyen bagajes y otros gastos directamente motivadlos por la ejecución del trabajo, que por su naturaleza, conforme prevé el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no forman parte del salario promedio indemnizable y por lógica consecuencia, tampoco corresponde reconocer estos importes cuando se ordena la reincorporación del trabajador, porque éste efectivamente, no se encontraba en su fuente de trabajo y por consiguiente, no pudo recibir refrigerio alguno y tampoco ser trasladado de un lugar a otro, para el ejercicio de sus funciones, pues se encontraba cesante.

Por lo que se concluye que no corresponde ordenar el pago de estos dos conceptos (refrigerio y bono de transporte), al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral, deviniendo de esta manera en infundado el argumento expresado en el recurso de casación.

CONCLUSIÓN:

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en los recursos de casación fs. 218 a 219 y 222 a 225, al carecer de sustento legal; salvo la aclaración determinada en cumplimiento de la SCP 0932/2016-S· de 6 de septiembre, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 218 a 219 y 222 a 225, interpuestos por la representación de la Caja Petrolera de Salud, regional Santa Cruz y por el apoderado del demandante, con la aclaración que el pago de los salarios y aguinaldos devengados a favor del actor, corresponden al periodo comprendido desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la efectiva reincorporación a ser cumplida por la entidad demandada, bajo conminatoria de Ley a ser expedida por el Juez a quo.

Sin costas ni costos por ser doble recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Ronald Flores Loza
Demandado
Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz.
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0547/2019Fuente oficial