Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2024-RA
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: LP-92-24-S
Partes: Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andres Ibáñez Condori c/ Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”.
Proceso: Reconvencional de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1072 a 1074 vta., interpuesto por Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez Condori y Rubén Hugo Estrada Mejía contra el Auto de Vista N° 682/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 1067 a 1070 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso reconvencional de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”; la contestación obrante de fs. 1078 a 1079 vta.; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 1083, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”, representada por Erick Maldonado Riss, por memorial de demanda que discurre de fs. 428 a 430 vta., promovió el proceso ordinario de daño económico, daño emergente y lucro cesante, contra Óscar Zambrana Villar, Pacífico Flores Espinoza, Rolando Julio Fernández Rico, Rubén Hugo Estrada Mejía, Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibañez Condori, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 475 a 480 y 482 a 484 vta., subsanado de fs. 569 a 570, y de fs. 572 a 573, los recurrentes plantearon excepciones, respondieron negativamente y reconvinieron por el pago de Bs. 10.000; del mismo modo, los demás demandados contestaron a la demanda mediante memoriales cursantes de fs. 512 a 519 vta., 554 a 562, y de fs. 587 a 596; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Interlocutorio Nº 42/2022, de 07 de febrero, donde se declara improponible la demanda obrante de fs. 926 a 928, la cual es confirmada por el Auto de Vista 453/2020, de 24 de noviembre, que discurre de fs.977 a 983, por lo cual se prosigue con el proceso respecto a la reconvención y se dicta Sentencia N° 325/2023, de 20 de junio, que cursa de fs. 1039 a 1042 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, “declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 475 a 480 subsanada de fs. 569 a 570 vta., interpuesta por MARIO JONNY PÉREZ GUTIÉRREZ y fs. 482 a 484 vta. Subsanada de fs. 572 a 573, interpuesta por LUCIO ANDRÉS IBÁÑEZ CONDORI y en consecuencia dispone que la entidad actora reconvencionada ASOCIACIÓN NACIONAL DE SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS “ASCINALSS” pague a las partes reconvencionista MARIO JONNY PÉREZ GUTIÉRREZ la suma de Bs 10.000,00 (Diez Mil 00/100 Bolivianos) y a la parte reconvencionista LUCIO ANDRÉS IBÁÑEZ CONDORI, la suma de Bs 10.000,00 (Diez Mil 00/100 Bolivianos) a tercero día de su notificada con la ejecutoria de la presente sentencia bajo alternativas de ley, con costas y costos, con las formalidades de ley”.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”, representada por Erick Maldonado Riss, según memorial de fs. 1053 a 1054 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 682/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 1067 a 1070 vta., donde se REVOCÓ la sentencia y en consecuencia se declaró improbada la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez Condori y Rubén Hugo Estrada Mejía según escrito visible de fs. 1072 a 1074 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 682/2023, de 24 de noviembre, obrante de fs. 1067 a 1070 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reconvención de pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1071, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 27 de marzo de 2024, y presentaron su recurso el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1072; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 29 de marzo fue declarado feriado nacional por Semana Santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 682/2023, de 24 de noviembre, obrante de fs. 1067 a 1070 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su contraparte oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, estó conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez Condori y Rubén Hugo Estrada Mejía mediante escrito que sale de fs. 1072 a 1074 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. De error de hecho en el Auto de Vista, por afirmar el Tribunal de apelación, que no se acreditó por los reconvencionistas, prueba suficiente para formar convicción en sobre la concurrencia del daño y perjuicio ocasionado, cuando el mismo deriva de la acción judicial instaurada por los demandantes, y que causó que los recurrentes eroguen gastos económicos para asumir defensa en el proceso, resulta un error de hecho desconocer estos extremos, pues el mismo se encuentra sustentado en la sentencia por el art. 984 del Código Civil.
2. Refirieron que existe Incongruencia del Auto de Vista al amparar su fallo en la Sentencia Constitucional N° 0134/2002-R, de 20 de febrero, la cual establece que el pago de honorarios se encuentra inmerso en las costas procesales, es decir, que la resolución de Vista considera victoriosos del pleito judicial a los demandados, sin embargo, a tiempo de revocar la sentencia no establece cómo se realizará la calificación de costas u honorarios profesionales, cuestionamiento que guarda conexitud con el planteamiento del primer agravio, donde se demuestra objetivamente el yerro del Ad quem, al considerar victoriosos a los recurrentes e imposibilitando la tasación de costas determinada en la sentencia revocada, error que demuestra la incoherencia de su fallo.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista recurrido, declare firme y subsistente la Sentencia A quo N° 325/2023, de 20 de junio, de fs. 1039 a 1042, sea más el reconocimiento de costos y costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1072 a 1074 vta., interpuesto por Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez Condori y Rubén Hugo Estrada Mejía contra el Auto de Vista N° 682/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 1067 a 1070 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguardé turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.