Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 548
Sucre, 15 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO:
PARTES: Armando Benito Ferrari Quevedo c/ Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 1076-1087, interpuesto por Jorge Antonio Encinas Cladera, por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, representante legal de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., contra el Auto de Vista No. 165/2007 de 30 de mayo de 2007 (fs. 1052-1053 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Armando Benito Ferrari Quevedo, contra la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., la respuesta de fs. 1092-1094, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 052/2006 de 13 de diciembre de 2006 (fs. 950-955), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 6, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 42-44, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 1.259.709.20, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación por duodécimas de la gestión 1999, negando la solicitud de complementación y enmienda de fs. 962-963, mediante Auto de 20 de diciembre de 2006 (fs. 963).
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 975-980), por Auto de Vista Nº 165/2007 de 30 de mayo de 2007, (fs. 1052-1053), se confirmó la sentencia apelada, modificando la fecha de retiro, disponiendo que debe cancelarse a favor del demandante la suma de Bs. 1.146.749,2 por los conceptos indicados en la sentencia. (se excluye el desahucio).
Que, contra el indicado auto de vista, Jorge Antonio Encinas Cladera, por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, representante legal de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., interpuso recurso de nulidad y/o casación (fs. 1076-1087), acusando:
En la forma, la violación e infracción de los arts. 79 del Cód. Proc. Trab., 208 del Cód. Pdto. Civ. y 3 num. 9 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, porqué la Sentencia Nº 052/2006 de 13 de diciembre de 2006 cursante a fs. 950-955 de obrados, dictada por el a quo y confirmada por el ad quem, fue emitida habiendo perdido competencia, por haber sido dictada fuera del término establecido en la normativa precitada, sin que el tribunal de apelación se hubiere percatado de tales infracciones ni realizado un análisis exhaustivo, no obstante de que este hecho fue denunciado como agravio al momento de plantear el recurso de apelación.
En el fondo, denunció la violación de los arts. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. y 16 de la C.P.E. de 1967, porque el tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 165/2007 de fs. 1052-1053, lo hizo sin fundamentación jurídica, fáctica, ni motivación, aspectos que constituyen características ineludibles del debido proceso, violando además los preceptos jurídicos contenidos en los arts. 228 y 229 de la C.P.E. de 1967, referidos a la supremacía del Texto Constitucional y a los principios, garantías y derechos, porque tanto la sentencia de primera instancia y el fallo del tribunal de apelación fueron dictados sin haber tomado en cuenta tales normas.
Denunció también la violación de los arts. 151 y 154 del Cód. Proc. Trab., porque en el proceso existe prueba suficiente que no fue valorada ni compulsada, que desvirtúa cualquier pretensión de contrario y que siendo preconstituida, no fue tomada en cuenta, incurriendo en error de hecho y de derecho, porqué no se apreció las pruebas existentes, en especial la revocatoria de Poder Nº 34/99 de 28 de enero de 1999 (fs. 24-28) y la carta de fs. 810 CITE FGL.GER 0021/99, firmada por el demandante, donde rechaza la revocatoria aludida; argumento suficiente para declarar improbada la demanda y probada la excepción de prescripción; porque prueba que el actor dejó de ejercer las funciones de Gerente General de la Empresa demandada desde el 28 de enero de 1999, fecha en la que se revocó el Poder General de Administración, momento desde el cual existió desvinculación jurídico-laboral y dejó de prestar servicios a la empresa, siendo como consecuencia de la revocatoria de poder es decir la demanda fue presentada después de dos años de haberse operado la desvinculación jurídico-laboral, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia casar las resoluciones recurridas y realizando una correcta valoración y compulsa de las pruebas, declarar improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
Denuncio la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, porque tanto en la sentencia de fs. 950-955 y en el auto de vista de fs. 1052-1053, no se valoró ni consideró el reglamento de la Empresa Ferrari Ghezzi y Cia. (fs. 585), que en su art. 26 establece que no serán acreedores a ninguno de los beneficios de aguinaldos, primas, vacaciones y desahucios, los trabajadores que incurriesen en una de las causales previstas por los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., puesto que el actor incurrió en la causal contenida en el inc. e) abuso de confianza que fue demostrado en otro proceso como el de exclusión de socio cursante a fs. 551-559, por el cual el actor fue definitivamente excluido de la empresa ahora demandada, debiendo por ello rendir cuentas.
Finalmente denuncio la violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 827 inc. 2) del Cód. Civ., concordante con el art. 120 de la L.G.T., porque teniendo en cuenta toda la prueba referente a otros juicios y el Testimonio de Revocatoria de Poder Nº 34/99, la fecha en que se empezó a computar el término de la prescripción fue el 29 de enero de 1999 hasta el 29 de enero de 2001, ya que esta normativa es muy precisa al señalar que el mandato se extingue por revocatoria del mandante, en este caso el mandato se extinguió el 28 de enero de 1999, cuando los socios de la empresa demandada, evidenciando los malos manejos, abuso de confianza y otros, le revocaron el poder por el que se lo designó Gerente General y en cuya virtud trabajaba en la empresa ahora demandada.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, para que este tribunal prenuncie auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 950 inclusive o alternativamente casando las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales respecto a las acusaciones contenidas en el recurso se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso en la forma:
Respecto a la denuncia de vulneración de los arts. 79 del Cód. Proc., Trab, 208 del Cód. Pdto. Civ. y 3 num. 9 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en sentido de que la juez de primera instancia al emitir la Sentencia Nº 052/2006 de 13 de diciembre de 2006 (fs. 950-955), habría perdido competencia, porqué supuestamente habría sido dictada fuera de los 10 días establecidos en las referidas normas.
De la revisión de los datos del proceso, se evidencia que no es evidente la pérdida de competencia que se denuncia en el recurso, debido a que si bien el art. 201 del Cód. Proc. Trab., dispone que inmediatamente vencido el término de prueba, el juez deberá dictar sentencia en el plazo de 10 días, sin embargo corresponde también tomar en cuenta que el art. 80 del mismo ritual laboral determina que: "Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.
En autos, a fs. 949 vta., cursa la nota de la Secretaria del Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social que certifica haber ingresado el expediente a despacho el 4 de diciembre de 2006 y la sentencia fue dictada el 13 de diciembre de 2006, esto es, dentro del plazo de los 10 días establecidos por el citado art. 79 del Cód. Proc. Trab.
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