Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 548/2018-RA
Fecha: 28 de junio de 2018
Expediente: LP – 75 – 18 – S
Partes: Esteban Mamani Guarachi y otra. c/Francisca Yampara Herrera y otra.
Proceso: Usucapión Decenal .
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 636 a 642 vta., interpuesto por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 5 de enero, cursante de fs. 628 a 630 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal seguido por los recurrentes contra Francisca Yampara Herrera y Yolanda Olga de Yampara, el Auto de concesión de fecha 22 de mayo de 2018, cursante a fs. 646, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 101 a 102 vta., subsanada y modificada por memoriales cursantes de fs. 106 a 106 vta., fs. 108 a 108 vta., fs. 116 y fs. 409 a 409 vta., Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino inician proceso ordinario de Usucapión Decenal acción que fue dirigida contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 428 a 432, contestaron negativamente y plantean reconvención por reivindicación, por Auto de fecha 23 de febrero de 2015 cursante de fs. 438 vta., a 439, se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de 40 días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 132/2015 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 598 a 605 vta., donde el Juez Sexto de Partido en lo Civil – Comercial de El Alto -La Paz, declara IMPROBADA la demanda de Usucapión instaurada por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino mediante memorial cursante de fs. 101 a 102, subsanada y modificada por memoriales cursantes de fs. 106 a 106 vta., fs. 108 a 108 vta., fs. 116 y fs. 409 a 409 vta., de obrados y PROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación planteada por Francisco Yampara Herrera y Yolanda Galindo de Yampara, mediante memorial cursante de fs. 428 a 432 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino mediante memorial de fs. 608 a 611, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 628 a 630 de obrados, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 132/2015 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 598 a 605 vta., de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino, según memorial de fs. 636 a 642 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 05 de enero, que cursa de fs. 628 a 630, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión Decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 630 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 29 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de abril de 2018, tal cual se puede apreciar del cargo que cursa a fs. 643 realizado por el secretario de cámara de la sala civil primera en suplencia, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 05 de enero, que cursa de fs. 628 a 630; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 608 a 611, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista que Confirma la sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que existe imposibilidad de que el Juez A quo pueda anular la Sentencia Nº 52/2011 que ya tiene calidad de cosa juzgada por cuanto ya ha perdido su competencia desobedeciendo la necesidad de ir por el proceso de revisión extraordinaria de la sentencia.
b) Se ha dictado nueva Sentencia Nº 132/2015 cuando el Juez A quo ya no tenía competencia para hacerlo porque ya habría dictado la primera sentencia correspondiendo en todo caso excusarse pues ya emitió su criterio sobre la justicia de la causa.
c) La primera Sentencia Nº 52/2011 sólo pudo ser anulada mediante el proceso de revisión extraordinaria tal cual dispone el art. 302 del Código de Procedimiento Civil.
d) La Sentencia Nº 132/2015 de fecha 26 de octubre fue dictada fuera del plazo de los 40 días por cuanto el mismo comenzó a correr desde el decreto de autos de fecha 16 de septiembre de 2015.
e) La Sentencia Nº 132/2015 cursante de fs. 598 a 605 vta., carece de fundamentación y congruencia.
f) La Sentencia Nº 132/2015 ésta basada y dictada sobre documentos privados cuya veracidad y validez han sido objetados oportunamente.
De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta el momento de la emisión del Auto Interlocutorio cursante de fs. 297 a 300 vta. de fecha 30 de septiembre de 2013 incluyendo la Sentencia Nº 132/2015 cursante de fs. 598 a 605 vta. de obrados.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I – 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 636 a 642 vta., interpuesto por Esteban Mamani Guarachi y Catalina Chino contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 628 a 630, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.