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TSJReiteradora

AS/0548/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

La entidad demandada, a través de su recurso de casación, argumenta que el Auto de Vista habría sido emitido con la facultad conferida por el art. 218-II núm. 4 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, concluyendo que la Sentencia, incump...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 548

Sucre, o de octubre de 2019

Expediente : 171/2019-S

Demandante : Julia Condori Chinahuanca

Demandado : Caja Petrolera de Salud La Paz

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 217, interpuesto por la Edwin Adolfo Falón Uyuni en representación de la Caja Petrolera de Salud regional La Paz, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 594/2019 de 19 de julio, otorgado ante la Notaría Nº 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fs. 212-214 y vta.), contra el Auto de Vista Nº 137/2018 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 206 a 207; dentro del proceso social de reincorporación y pago de sueldos devengados, promovido a demanda de Julia Condori Chinahuanca, contra la entidad que representa el recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 220 a 221 vta., el Auto Nº 63/2019 de 16 de abril de 2019, por el que se concedió el recurso (fs. 222 vta.); el Auto Supremo de 24 de mayo de 2019 (fs. 230 y vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso social, de pago de reincorporación, promovido a demanda de Julia Condori Chinahuanca, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 188/2017 de 25 de septiembre, de fs. 171 a 181, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados de fs. 14 a 16 y 25, salvando los derechos laborales adquiridos, colaterales, civiles y penales de la actora contra la entidad demandada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante por escrito de fs. 183 a 184, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 137/2018 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 206 a 207, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 171 inclusive, ordenando que la Juez a quo, emita una nueva sentencia, considerando las observaciones contenidas en el Auto de Vista, relevando de turno, bajo responsabilidad.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada Caja Petrolera de Salud, Regional La Paz, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 215 a 217, argumentando que el Auto de Vista, habría sido emitido con la facultad conferida por el art. 218-II núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concluyendo que la Sentencia, incumple con el inciso a) del art. 202 del CPT., sin que el Tribunal de alzada, hubiese identificado cuáles son las pruebas que no se valoraron adecuadamente, reiterando solo los argumentos del memorial de recurso de apelación.

Sin embargo, considera que la Juez analizó adecuadamente la prueba cursante en obrados, y dio el valor adecuado a la prueba que se denunció como omitida, dando pleno valor a la misma, considerando que rige en materia laboral, la libre apreciación de la prueba, la inexistencia de prueba tasada, citando para ese efecto los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, 397 el Código de procedimiento Civil y el Auto Supremo (AS) Nº 19 de 24 de febrero de 2017.

Por ello refiere que el Tribunal ad quem, aplicó erróneamente las disposiciones del art. 202 inc. a) del CPT, porque no identificó adecuadamente que la Juez a quo, a tiempo de emitir la Sentencia, apreció la prueba producida en el proceso, evidenciando que el indicado Tribunal de alzada, no aplicó los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, omitiendo pronunciarse sobre los agravios alegados, de manera fundamentada y motivada.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó, se aplique las previsiones del art. 220-IV de la Ley Adjetiva Civil.

Contestación, Auto de concesión, Auto Supremo de Admisión y Acuerdo de adelanto de sorteo:

El recurso de casación fue contestado por escrito de fs. 220 a 221, presentado por la actora, quien afirma que la recurrente, no ha identificado las normas presuntamente infringidas y que, por el contrario, revisando la Sentencia, se advierte que ésta no analizó ni desglosó adecuadamente la prueba cursante en el expediente y que por ello fue correcta la determinación del Auto de Vista, porque no pudo identificar cuáles eran los fundamentos de la Sentencia, para declarar improbada la demanda.

Por lo que solicito que se declare INFUNDADO el recurso, o en su caso emitir Sentencia, declarando probada su demanda en todas sus partes.

Habiendo sido concedido el recurso por Auto Nº 63/2019 de 16 de abril (fs. 222), fue admitido por este Tribunal, mediante Auto Supremo de 24 de mayo de 2019, ordenándose el sorteo anticipado a petición formal de la demandante, conforme consta el Acuerdo Nº 016/2019 de 31 de julio, de fs. 374 y vta., por lo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.

La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.

Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.

En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.

Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.

Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.

Es cierto que conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas de decisión el Tribunal puede revocar la sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo, a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.

Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.

En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que, existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.

Sobre éste particular, Calamandrei señala que “…mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.

Y si el caso fuese así, según el mismo autor citado, “…la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero”.

En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítems no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.

En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes.

En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la nomo filaquia (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.

Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:

"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".

Resolución del caso concreto:

El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de apelación, no identificó que la Sentencia, habría valorado adecuadamente la prueba producida en el curso del proceso, y que por ello éste, ANULÓ obrados para que la Juez a quo, emita una nueva Sentencia, apreciando adecuadamente esa prueba.

Cuando se analiza una resolución de vista y se denuncia falta de motivación y argumentación de la misma, resulta totalmente indiferente, analizar si la forma de resolución como confirmatorio o revocatoria de la sentencia impugnada fue o no correcta, pues lo que se analiza en el caso, es si el Tribunal de alzada, absolvió adecuadamente todos los agravios insertos en el recurso de apelación, a fin de hacer conocer al justiciable las razones jurídicas por las que se acoge o desestima su pretensión que fue sometida a un juzgamiento.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, se limitó a revisar de oficio la Sentencia, y concluir que ésta no había analizado adecuadamente la prueba producida en el proceso, ordenando esa nulidad para que se cumpla esa tarea procesal, sin advertir que, como Tribunal de alzada, y no de cierre, tiene plena facultad para analizar y valorar nuevamente toda la prueba para admitir o desestimar la demanda; es decir, tiene plena facultad para CONFIRMAR o REVOCAR la Sentencia apelada, valorando nuevamente la prueba cursante en obrados y producida en el curso del proceso, pues el Tribunal de alzada NO ES UN TRIBUNAL DE PURO DERECHO, como de manera equivocada consideró al establecer que se habría vulnerado los derechos de las partes, por una inadecuada motivación o fundamentación del caso, si como Tribunal de apelación, puede ENMENDAR esos errores de falta de motivación o fundamentación, respecto de la valoración de la prueba, revisando e identificando las pruebas dentro del expediente, al tratarse de un Tribunal de grado, y determinar de manera clara el punto de vista que consideren adecuado, para que en aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, acoja o desestime la pretensión de la actora.

Evidenciándose que el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.

Tan evidente es lo señalado, que el Auto de Vista impugnado concluye que “…en la sentencia se omitió cumplir con el análisis y valoración de toda la prueba producida, bajo ese contexto y advirtiéndose que se ha infringido normas procesales de aplicación obligatoria, corresponde anular obrados hasta la sentencia y disponer que la Juez A-quo pronuncie una nueva donde la Juez compulse la prueba como dispone la normativa legal vigente aplicable al caso.”; dando a entender que ha revisado y analizado todo el proceso, pero sin que evidencie ninguna razón para esa decisión asumida, que debió estar adecuadamente plasmada entre los argumentos de la resolución de vista ahora impugnada.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por lo que en aplicación de los arts. 17-I art. 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, aclarando que si bien el recurso de casación fue promovido en el “fondo”, al momento de admitirse el recurso, se identificó que se había incurrido en una causal de nulidad que correspondía ser resuelta de oficio por este Tribunal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de la causa de fs. 205 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 137/2018, de 15 de noviembre, de fs. 206 a 207, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución.

No siendo excusable la omisión advertida, se sanciona a los vocales suscriptores con la suma de Bs. 300, que deberá ser descontado por habilitación, para cuyo efecto se dispone la notificación a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Julia Condori Chinahuanca
Demandado
Caja Petrolera de Salud La Paz
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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