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AS/0548/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente acusa la vulneración de principio de pertinencia de la resolución de segunda instancia, manifestando que, respecto a los argumentos de su contestación, sobre el análisis y valoración de la prueba de descargo y de cargo, los argumentos del Ad quem son subjetivos y alejados de la v...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 548/2022

Fecha: 02 de agosto de 2022

Expediente: SC-41-22-S

Partes: Sofía Guevara Avalos c/ Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 673 a 688, interpuesto por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas contra el Auto de Vista N° 187/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 662 a 666 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Sofía Guevara Avalos contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación obrante de fs. 691 a 696 vta.; el Auto de concesión de 06 de junio de 2022, visible a fs. 697, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sofía Guevara Avalos, mediante memorial de fs. 104 a 108 vta., modificado a fs. 117 y 175 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa y formularon demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios visible de fs. 344 a 357 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 136/2021 de 28 de septiembre, corriente en fs. 586 a 590 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez de Rivas, mediante escrito de fs. 596 a 611 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 187/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 662 a 666 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 136/2021 de 28 de septiembre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, según escrito de fs. 673 a 688, recurso que es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. Vulneración de principio de pertinencia de la resolución de segunda instancia, manifestando que, respecto a los argumentos de su contestación, sobre el análisis y valoración de la prueba de descargo y de cargo, los argumentos del Ad quem son subjetivos y alejados de la verdad, vulneran el derecho a la petición, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, seguridad jurídica.

2. Infracción a los arts. 1453, 1455 y 984 del Código Civil, por haberse demostrado su demanda reconvencional; al efecto, citan los documentos de propiedad (tarjeta, títulos, planos, comprobantes de pago de impuestos, certificados de propiedad), declaración jurada, testimonios de testigos, confesiones judiciales, inspección ocular.

3. Apreciación subjetiva y errónea valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, al haberse realizado una valoración de la prueba de cargo carente de objetividad, en cuanto a la prueba documental, confesión judicial y declaración testifical. Pruebas que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión, tampoco se cumplió los requisitos para adquirir el derecho de propiedad por usucapión decenal.

4. Transgresión de los arts. 87, 89 y 90 del Código Civil, porque el detentador no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título y el poseedor precario no puede usucapir en tiempo alguno.

5. Improcedencia de la usucapión, en sentido de que, en cuanto al quinto agravio del recurso de apelación, el Tribunal de alzada expresó que la demandante sí ha ejercido posesión, la cual nace del hecho de haber sido concubina de Ángel Pérez Lara y ante su fallecimiento de este ha tenido la exclusiva posesión, argumento que es erróneo y parcializado. Puesto que, conforme la prueba documental de descargo, Ángel Pérez Lara en el ejercicio de su derecho transfirió en venta real y enajenación perpetua, por esa situación su condición de propietario ha mutado a la de detentador o tolerado, extremo que no fue considerado por la Juez y tampoco por el Ad quem.

6. Conculcación de los arts. 105 y 138 del Código Civil y de los principios procesales del debido proceso y seguridad jurídica, en consideración a que la prueba de cargo no desvirtúa los extremos acreditados con los medios probatorios de descargo que demuestran su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis. Sostuvieron que en la condición de convivencia con el detentador o tolerado no concurre el animus possidendi, y al no haber cambiado su condición de tolerada, ni haber introducido mejoras con recursos propios, ni efectuar el pago de los impuestos sobre la propiedad inmueble no ejerció la posesión. El ingreso de la actora al inmueble no fue con el objeto de adquirir la posesión.

7. El Auto de Vista es ilegal al confirmar la decisión de primer grado, puesto que su argumento es erróneo y alejado de la verdad material de los hechos que reflejan la prueba de descargo, mediante los cuales han demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble y que no concurre la posesión aducida por la demandante; ya que ingresó como conviviente de Ángel Pérez Lara, quien fue tolerado o detentador. Por lo que, tal situación no le permite a la demandante usucapir el inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la reconvención por reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

Sofía Guevara Avalos, según memorial de fs. 691 a 696, contestó al recurso planteado argumentado los puntos siguientes:

El recurso fue planteado fuera de plazo.

En cuanto al principio de pertinencia, sostuvo que los recurrentes no describen la norma infringida, no expresan con claridad y precisión cuál la apreciación.

No se ha demostrado la situación de tolerancia de Ángel Pérez Lara.

En cuanto a la valoración de la prueba, solo describen los medios de prueba. Sin embargo, describe el contenido de los medios de prueba.

En lo que concierne a las normas con las que se alega la procedencia de la acción reconvencional, la autoridad de primera instancia no desconoció la prueba del título de propiedad de los demandados. La prueba adjuntada demuestra su posesión en el inmueble. Para acreditar tal aspecto, describió los medios de prueba detallando su contenido.

En lo que corresponde a la apreciación subjetiva y errónea valoración de la prueba de cargo, manifestó que los recurrentes no han presentado un solo elemento probatorio por el que se afirme lo contrario a sus argumentos sobre la posesión.

En lo pertinente a la vulneración de los arts. 87, 8 y 90 del Código Civil, manifestando que Ángel Pérez Lara no fue tolerado, en su momento fue propietario quien transfirió el inmueble el 30 de junio de 1999, más si el mismo ya ha fallecido.

Sobre el planteo de la improcedencia de la usucapión, expuso que no ha recibido reclamo alguno, no ha recibido perturbación sobre la posesión que ejerce sobre el bien objeto de litis.

La alusión de argumentos sobre los arts. 105 y 138 del Código Civil, manifestó que no se ha demostrado que Ángel Pérez Lara la hubiera posesionado, cuando tiene los medios de prueba para fundar su posesión.

Finalmente, en lo que corresponde a la ilegalidad del Auto de Vista, la sentencia refirió que los demandados no ejercieron posesión sobre el inmueble.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la revisión de oficio de la actividad procesal.

La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; al efecto, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.

III.2. Del efecto extintivo de la usucapión.

La usucapión descrita por el art. 110 del Código Civil, como una de las formas de adquirir el derecho de propiedad, describe que los bienes (cosas) siempre pertenecen a alguien, esto quiere decir que en materia inmobiliaria no adopta la res nullius (cosas de nadie, cosas sin dueño). La propiedad inmueble siempre pertenece a alguna persona, teniendo como titular primigenio al Estado, ente que entre sus elementos tiene al territorio.

La sucesión y/o transferencia del territorio puede darse de distintos modos hasta llegar a una propiedad urbana y con la titularidad de una persona pública o privada, sea natural o jurídica.

La expresión latina res derelicta, describe a identificar a las cosas abandonadas, refiere a los bienes dejados por propietario, de tal manera que, ante el abandono, esta propiedad la ocupación de este puede ser efectuada por cualquier persona tenga o no intención de usucapirla, y de darse este caso, a la postre extinguir el derecho de propiedad de su titular.

De ahí que se entiende que los bienes inmuebles al ser usucapible, generará un doble efecto: adquisitivo para e usucapiente y extintivo para el propietario que abandonó su bien.

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OBLIGACIÓN DE CONVOCAR AL LITISCONSORTE NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Sofía Guevara Avalos
Demandado
Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 176/2021 de marzo Artículo 48 del Código Procesal Civil

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