Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 548/2024-RA
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: CB-49-24-S
Partes: Dabor Jaime Ramírez Gonzales c/ Isbed Rosio Flores Sanabria.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 494 a 495, interpuesto por Dabor Jaime Ramírez Gonzales, contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, corriente de fs. 486 a 491, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Isbed Rosio Flores Sanabria; la contestación de fs. 498 a 502 vta.; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 504, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dabor Jaime Ramírez Gonzales, por memorial de fs. 23 a 25 vta., subsanada a fs. 34, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Isbed Rosio Flores Sanabria; quien una vez citada, mediante memorial corriente de fs. 128 a 131 vta., respondió de forma negativa y opuso acción reconvencional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 453 a 456 vta., en el que el Juez Público de Familia 5° de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y PROBADA en parte la acción reconvencional, en consecuencia declaró la ganancialidad de: 1. Préstamo de dinero de $us. 220.000, del documento privado reconocido de 19 de enero de 2012, suscrito entre Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez y Dabor Jaime Ramírez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria; 2. Lote de terreno en Colcapirhua, Coña Coña, manzana N° 90, con una superficie de 1.873,25 m2 y sus obras civiles en la avenida Julio Romano adquirido el 26 de enero de 2012, por medio de Escritura Pública N° 17, con Matrícula N° 3095010000597 A-3; 3. Vehículo con placa de circulación 2490-BXS, que fue obtenido mediante Escritura Pública N° 889/2010 de 20 de octubre de 2010, cancelado en su totalidad el 10 de noviembre de 2015, según nota del Banco Mercantil Santa Cruz; 4. El 10% de capital registradas a nombre de Dabor Jaime Ramírez Gonzales, de EROS MOTEL S.R.L., según Escritura Pública N° 83/2012, en la que el ex cónyuge cuenta con el 10% de acciones y utilidades; 5. Los pasivos sobre los impuestos de los inmuebles, que deben ser cancelados al 50% a momento de la liquidación de los bienes.
No son gananciales: 1. El lote de terreno de una extensión superficial de 261,60 y sus obras civiles ubicado en Coña Coña adquirido en fecha 01 de agosto de 2011, que fue fusionada a un bien propio del adverso mediante Escritura Pública N° 575/2011, registrado bajo la Matrícula N° 301120048830, por efecto de la fusión tiene la Matrícula N° 301100048970; 2. Los saldos de las cuentas bancarias en sistema financiero no existe prueba de la existencia de los mismos al momento de la disolución de matrimonio y la instauración del presente proceso.
En consecuencia, se dispone la división partición de los bienes detallados en el 50% para cada uno, y si no se admite cómoda división se lleve a subasta y remate de los bienes y su producto entregarse a cada uno, en el 50% con relación las utilidades de la empresa (motel) en ejecución de esta resolución se determine las utilidades desde el divorcio previo balance o auditoria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isbed Rosio Flores Sanabria, de fs. 459 y vta., y por Dabor Ramírez Gonzales, por memorial de fs. 464 a 465, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, visible de fs. 486 a 491, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Isbed Rosio Flores Sanabria contra el Auto interlocutorio de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 439 a 440 por no haber fundamentado su apelación concedida en efecto diferido y REVOCÓ parcialmente la Sentencia, en consecuencia determinó la ganancialidad del lote de terreno de 261,80 m2., y sus obras civiles y declaró como bien no ganancial el vehículo con placa de circulación 2490-BXS, por ser un bien propio del demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dabor Jaime Ramírez Gonzales, mediante escrito obrante de fs. 494 a 495, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admite el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, corriente de fs. 486 a 491, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia de 28 de julio de 2021, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 492, se observa que el recurrente fue notificado el 04 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 494; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, cursante de fs. 486 a 491, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dabor Jaime Ramírez Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que, el Tribunal de alzada no valoró la prueba, ocasionando inseguridad jurídica lo que vulneraria el derecho al debido proceso, al otorgarle valor probatorio a la Escritura Pública N° 502/2011, de 01 de septiembre, del lote de terreno de 261.60 m2., que no cuenta con folio real, toda vez que no está calificada por la ley para acreditar al titular del derecho propietario, conforme dispone el art. 1538. I y II del Código Civil, que hacen a las reglas de publicidad de los bienes inmuebles.
Fundamentos por los cuales, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 494 a 495, interpuesto por Dabor Jaime Ramírez Gonzales, contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, corriente de fs. 486 a 491, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.