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TSJ

AS/0549/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 376/03

AUTO SUPREMO Nº 549 - Social Sucre, 26 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Egidio Cuenca Suárez y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Huascar Gonzáles Portal, apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), a Fs. 184-185, y por Egidio Cuenca Suárez, Benicio Ibáñez Ortega, Javier Mercado Videa, René Romero Castellanos, Natividad Sagrado Palma, Juan Beltrán Salinas, Elías Miguel Manzaneda Bedregal, Eduardo Poma Ruiz, Rodolfo Hinojosa Ledesma y Jaime A. Velarde, a Fs. 189-192, todos ex trabajadores de Y.P.F.B., contra el auto de vista Nº 033/2003 SSA-I de 24 de febrero de 2003 (Fs. 176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen Egidio Cuenca Suárez y Otros contra Y.P.F.B.; la respuesta de Fs. 189 vta.-191, el dictamen fiscal de Fs. 203-206, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 54/2001 de 9 de abril de 2001 (Fs. 129-133), declarando probada en parte la demanda, disponiendo la reincorporación de los actores a su fuente de trabajo y sea con las formalidades de ley.

En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 033/2003 SSA-I de 24 de febrero de 2003 (Fs. 176), se confirma la sentencia apelada de Fs. 129-133.

Que, contra el mencionado auto de vista de 24 de febrero de 2003, el apoderado de la entidad demandada y los ex trabajadores de Y.P.F.B. demandantes, interponen los recursos de Fs. 184-185 y 189-192, respectivamente, exponiendo por su orden lo siguiente:

El apoderado de la entidad demandada, al amparo de los Arts. 253 y 254 inc. 6) del Cód. Pdto. Civ., en su recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 184-185, expresa, en el fondo, que Y.P.F.B., conforme la previsión del Art. 55 del D.S. Nº 21060, rescindió los contratos de trabajo con los demandantes, sin incurrir en violación del fuero sindical ni del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, por cuanto a tiempo de su retiro ya no eran dirigentes sindicales de la Planta de Senkata, conforme lo reconocen expresamente en la nota que cursa a Fs. 96, por unificación del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito de La Paz, por decisión de la magna asamblea cuya acta corre a Fs. 64-65 debidamente legalizada al tenor del Art. 1311 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento, quedando definitivamente extinguida la relación laboral con el pago de sus finiquitos, lo que no tomaron en cuenta los jueces de grado, de donde resulta ilegal la reincorporación dispuesta, por una parte y, por otra, que no corresponde la condenación en costas por ser doble apelación de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 237-II, disposición legal que también deja por los suelos el auto de vista recurrido.

Como fundamento de forma, denuncia que el sorteo del expediente tuvo lugar el 14 de febrero de 2003 y que el auto de vista recién salió del despacho del vocal relator en 1º de abril de 2003, para su notificación después de 48 días, no obstante los reiterados reclamos que efectuaron en Secretaría de Cámara, infringiéndose así el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., razones todas estas por las que solicita al alto Tribunal que, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido o en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por su parte, los ex trabajadores de Y.P.F.B., hoy recurrentes, a tiempo de responder el recurso a Fs. 189-192 interponen, a su vez, recurso de casación en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, reclamando el pago de remuneraciones durante el tiempo de cesantía y expresando escuetamente que el Tribunal ad quem incurrió en violación de la ley, al no aplicar el Art. 3º del D.S. Nº 19243 de 28 de octubre de 1982 y 5º del D.S. Nº 19039 de 7 de julio de 1892, que hacen procedente su reincorporación con el pago de remuneraciones por todo el tiempo de la cesantía con los aumentos salariales que se hubieren otorgado.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ex trabajadores de Y.P.F.B. a Fs. 189-192, no cumple con los requisitos que exige el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque no especifica cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo o en qué consiste la violación, falsedad o error con que se hubiere dictado el auto de vista recurrido, limitándose simplemente a expresar, enunciativamente, que el decisorio del Tribunal de alzada "ha incurrido en violación de ley" por no haber aplicado las disposiciones que citan en su interés y que obviamente mal pueden ser objeto de infracción precisamente porque no fueron aplicadas en la resolución que se impugna, deficiente formulación que hace inviable su consideración.

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Datos del proceso

Demandante
Egidio Cuenca Suárez y otros
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2007AS/0549/2007Fuente oficial