Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 549/2013
Sucre: 24 de octubre 2013
Expediente: SC - 79 – 13 – S
Partes: Ramiro Antonio Quiroga Blanco en representación de la Compañía de
Servicios “APOLO” S.A. c/ Carlos Delius Evers, Ninett Anita Sensano de
DeliusCompañía de Servicios Técnicos “CONSERTEC” S.A.
Proceso: Ordinario, validez y vigencia de derechos, extinción de obligaciones por
Prescripción, nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 297 ratificado a fs. 311 y el recurso de casación de fs. 314 a 315 y vlta., el primero interpuesto por los demandados Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius, y el segundo por Jorge Artieda Muñoz, este último en representación legal de la Compañía de Servicios Técnicos – CONSERTEC. S.A., ambos interpuestos contra el Auto de Vista 140/2012 del 14 de septiembre de 2012 de fs. 279 a 290, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de validez y vigencia de derechos, extinción de obligaciones por prescripción, nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios seguido por Ramiro Antonio Quiroga Blanco en su calidad de representante legal de la Compañía de Servicios “APOLO” S.A., contra los recurrentes; las respuestas a los recursos de fs. 318 a 319 y de fs. 320 a 322; los Autos de concesión de fs. 323 y 324; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 141 del 23 de diciembre de 2009 cursante de fs. 167 a 170, declaró probada en parte la demanda de fs. 60 a 67, determinado lo siguiente: 1) Probada la acción de validez de los contratos de compra-venta de fecha 26 y 27 de junio de 1992 celebrados entre la Empresa de Servicios Petroleros APOLO Ltda. (hoy Empresa de Servicios Apolo S.A) y Carlos Delius Evers y Ninette Anita Sensano de Delius; 2) Extinguidos por prescripción los derechos que pudieran tener las dos últimas personas nombradas emergente de los contratos del 26 de junio de 1992 (Escritura Pública Nº 276/92) y contrato complementario del 27 de junio del mismo año; 3) Declaró la nulidad del documento privado de venta de inmueble de fecha 08 de mayo de 2003 celebrado entre la Compañía de Servicios Técnicos “CONSERTEC” S.A. y el Sr. Carlos Delius Evers; 4) Declaró también improbada la acción por daños y perjuicios; 5) Asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho opuesta por los demandados.
En apelación la indicada Sentencia, interpuesto por los demandados Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius, y por otra, Jorge Artieda Muñoz, este último en su condición de representante legal de la Compañía de Servicios Técnicos CONSERTEC. S.A.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 168/2012 de 25 de junio que anula una anterior Resolución del Ad quem, por Auto de Vista Nº 140/2012 de 14 de septiembre de 2012 cursante de fs. 279 a 290, confirma la Sentencia en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva y con respecto al punto 2, revoca y declara no ha lugar a la prescripción de los derechos a cobrar de Carlos Deluis Evers y Ninett Anita Sensano de Delius con respecto a las tres últimas letras de cambio, cada una por la suma de $us. 10.000, previo cumplimiento de la condición suspensiva, confirmando al mismo tiempo los Autos complementarios de fs. 174 y 188 vlta.; en contra de esta resolución de segunda instancia, todos los demandados recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los recursos de casación, se resume lo siguiente:
1.- Recurso de Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius: (fs. 294-297 ratificado a fs. 311).
Los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas cursante de fs. 51, 52 y 57 al haber atribuido como representante legal de sus personas a su hijo Carlos Delius Sensano para actuar en la relación con la Compañía de Servicios Petroleros Ltda., cuando en realidad su apoderado legal fue su hijo Fernando Delius Sensano conforme al Poder Notariado Nº 1.219/84.
Indican también que el Tribunal de apelación otorgó mayor valor a las cartas de fs. 51 y 52 en lugar de otorgar la calidad de prueba plena a la carta notarial de fojas 57.
Refiere que no se tomó en cuenta que mediante carta notariada del 05 de diciembre de 1997 se comunicó a la Compañía de Servicios Petroleros Apolo Ltda. la resolución parcial del contrato de fecha 27 de junio de 1992 referente a la transferencia por parte de CONSERTEC del terreno de 2.623,79 mts2., produciéndose los efectos previstos por el art. 577 y 578 del Código Civil.
Afirma que tampoco se consideró que la parte actora en su demanda no ha afirmado menos a probado que se hubiera opuesto a la resolución parcial del contrato, guardando silencio por el tiempo de siete años, nueve meses y once días desde la entrega de la carta notariada hasta la fecha de presentación de su demanda, silencio que equivaldria a asentimiento conforme al art. 460 del Código Civil.
Por otra parte, indica que el Tribunal de apelación al declarar que se encontraría vigente en su totalidad el contrato de fecha 27 de junio de 1992 y que debe cumplirse en cuanto a la transferencia de los 2.623,79 mts2. y sus mejoras, ha incurrido en violación de los arts. 460, 519, 577 y 578 del Código Civil y en interpretación errónea de los arts. 450 y 520 del mismo cuerpo legal.
Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en aplicación indebida del art. 523 del Código Civil, al haber argumentado la existencia de causa y motivo ilícito en el contrato de fecha 08 de mayo de 2003; con esa determinación se pretende que un tercero como es la Empresa CONSERTEC se reate y cumpla el contrato de fecha 27 de junio de 1992.
Igualmente afirman que el Tribunal de Alzada al considerar que la Empresa CONSERTEC tenía conocimiento del contrato de fecha 27 de junio de 1992 y que por ello no podía disponer de sus terrenos, ha realizado una aplicación indebida de los arts. 489, 490, 549 inc. 3) y 595 del Código Civil.
En base a esos antecedentes solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones, pidiendo que declare la validez del contrato de 27 de junio de 1992 solo respecto a la venta de 10.024,35 mts2., según título y 9.501,86 mts2., según mensura y se reconozca y ratifique la resolución parcial de dicho contrato en cuanto al compromiso de venta de los 2.623,79 mts2. y sus mejoras; solicita también que se declare no ha lugar a la extinción por prescripción de sus derechos con relación a los 2.623,79 mts2. y finalmente pide que se declare la plena validez del contrato de 08 de mayo de 2003.
2.- Recurso de Jorge Artieda Muñoz, representante legal de CONSERTEC S.A. (fs. 314-315 y vlta.).
Acusa al Tribunal de alzada de haber incurrido en violación de los arts. 450 y 523 del Código Civil al considerar que en el contrato de fecha 08 de mayo de 2003 existiría causa y motivo ilícito y que la Empresa CONSERTEC a la cual representa tenía conocimiento del contrato de fecha 27 de junio de 1992 y por ello no podía disponer de su terrenos, pretendiendo obligar a cumplir con este último contrato cuando su Empresa no fue parte del mismo.
Sobre la base de los mismos argumentos indicados anteriormente, acusa la violación de los arts. 56, 235 incisos 1 y 2) y 410 paragrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 105, 450, 523 del Código Civil y art. 15 paragrafo I de la Ley Órgano Judicial.
En base a esos antecedentes solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones, declarando la plena validez del contrato de 08 de mayo de 2003.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en el fondo de manera separada por los demandados, solicitando en ambos recursos que se CASE el Auto de Vista recurrido, se pasa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron planteados.
1.- Recurso de casación de Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius, (fs. 294-297 ratificado a fs. 311).
Los fundamentos de los recurrentes expresados en el recurso de casación de referencia se puede resumir en dos aspectos; a) Por una parte cuestionan la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de mantener la vigencia del contrato de fecha 27 de junio de 1992 (fs. 49-50), pretendiendo que dicho contrato se considere como resuelto, y b) Cuestionan la confirmación de la Sentencia de primera instancia respecto a la nulidad decretada del contrato de fecha 08 de mayo de 2003 (fs. 58-59), pretendiendo que dicho contrato mantenga su vigencia; en torno a esos dos aspectos giran los fundamentos del recurso y dentro de ese contexto se pasa a considerar y resolver el mismo.
A).- En cuanto a los cuestionamientos y reclamos por la no resolución del contrato de fecha 27 de junio de 1992, cuyos fundamentos son porque se considere resuelto dicho contrato.
Los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 51, 52 y 57 al atribuir como representante legal de sus personas a su hijo Carlos Delius Sensano para actuar en la relación con la Compañía de Servicios Petroleros Ltda., cuando en realidad su apoderado legal fue su hijo Fernando Delius Sensano conforme al Poder Notariado Nº 1.219/84; indican también que se otorgó mayor valor a las cartas de fs. 51 y 52 en vez de otorgar la calidad de plena prueba a la carta de fs. 57; al respecto, del contenido de las referidas documentales (cartas) se evidencia que la primera (fs. 51) se encuentra dirigida por la Empresa denominada en aquel tiempo “Compañía de Servicios Petroleros Limitada APOLO” con intervención de Notario de Fe Pública, dirigida a Fernando Delius Sensano en su calidad de representante de sus padres Carlos Delius E. y Ninett Anita Sensano de Delius, exigiendo el cumplimiento de la cláusula tercera (del contrato de fecha 27 de junio de 1992) y en la segunda carta (fs. 52), interviene el Sr. Carlos E. Delius S. oficializando supuestamente la posición asumida y expresada en la misma por sus padres los esposos Delius-Sensano frente a la indicada Empresa.
Al margen de lo que se pudo decir en las documentales de fs. 51 y 52, existe la carta que cursa a fs. 57 consistente en fotocopia simple, enviada por Fernando Delius Sensano (hijo y apoderado de los esposos Delius-Sensano) dirigida al representante de la Empresa APOLO Ldta., comunicando con intervención de Notario de Fe Pública, la resolución parcial del contrato de fecha 27 de junio de 1992 referente a la venta del terreno de 2.673,79 mts2., bajo el argumento de imposibilidad sobreviniente, actuación con la cual aparentemente el vendedor habría dado directamente por resuelto y puesto fin a dicho contrato, documentales que no fueron observadas por los demandados conforme al art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario reconocieron su legitimidad ratificándola en su contenido.
Con respecto a las referidas cartas y la resolución parcial del indicado contrato, el Ad quem desarrolla de manera objetiva lo expresado en dichas cartas apreciándolas sin sobredimensionar su eficacia probatoria de la una con respecto a la otra, documentales que al haber sido comunicadas con intervención de Notario de Fe Pública, constituyen prueba a los efectos del proceso, más aún si se toma en cuenta que las mismas fueron reconocidas en su legitimidad por los demandados.
Al margen de todo lo sucedido en el intercambio de comunicaciones a través de las referidas cartas, el Ad quem realiza una amplia consideración con respecto a la legalidad o no de la resolución del contrato de fecha 27 de junio de 1992 que cursa de fs. 49-50, vinculando esa actuación a lo establecido en la ley sustantiva que rige la materia y partiendo de la eficacia de los contratos previsto en el art. 519 del Código Civil, llega a la conclusión de que al no haberse acordado en el contrato de manera expresa la Resolución extrajudicial del mismo, no podía haberse resuelto de manera unilateral dicho contrato con la sola voluntad de una de las partes contratantes.
En efecto, el Código Civil a partir del art. 568 al 583 establece las reglas a ser aplicadas en el tema de resolución de contratos y cualquier actuación de esa naturaleza que realicen las partes contratantes que implique poner fin a un determinado contrato de manera extrajudicial y para que esa actuación tenga validez legal, necesariamente debe enmarcarse a lo dispuesto a la normativa legal de referencia.
Por regla general y conforme a la eficacia reconocida por el art. 519 del Código Civil, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino únicamente por consentimiento mutuo de ambas partes contratantes o por las causas autorizadas por ley; respecto a la Resolución extrajudicial, el art. 569 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: (Cláusula Resolutoria). “Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”; de la referida norma legal se establece con total claridad para que se proceda a la resolución del contrato de manera extrajudicial, necesariamente ambas partes contratantes deben establecer y consignar de común acuerdo en el propio contrato la indicada cláusula resolutoria y en caso de no establecer ese aspecto ni existir acuerdo entre ambas partes contratantes, el contrato debe ser resuelto en la vía judicial; por otra parte, corresponde advertir que el mismo Código sustantivo de la materia establece la resolución del contrato por requerimiento así como por resolución no pactada, tal como lo establecen los arts. 570 y 571, pero para que se opere esa situación, las indicadas normas legales condicionan el cumplimiento de otros requisitos y que de ninguna manera pueden ser confundidas ni mucho menos aplicadas al caso presente.
En el caso de Autos, del contenido del contrato privado de fecha 27 de junio de 1992, mismo que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante Juez de Mínima Cuantía y que cursa de fs. 49 a 50, se evidencia que los recurrentes a través de su hijo y apoderado legal Fernando Delius Sensano, en forma adicional a la venta del inmueble de 9.501,86 mts2. ,realizado mediante contrato del 26 de junio de 1992, realizaron también la venta de 2.623,79 mts2. con más sus mejoras a favor de APOLO LTDA. Empresa de Servicios Petroleros, actualmente denominada Compañía de Servicios APOLO S.A., modificando el indicado documento del 26 de junio de 1992, totalizando el monto en la suma de $us. 220.000.- y estableciendo como saldo a ser cancelado la suma de $us. 120.000 en doce cuotas de pago con letras de cambio cada una de $us. 10.000.- acordando de manera expresa en su Clausula Tercera que las últimas tres letras de cambio serán retenidas por el comprador hasta que la Empresa CONSERTEC (propietaria del inmueble objeto de venta) realice la transferencia de dicho inmueble a favor de la Empresa APOLO Ltda., o de la persona que ésta indique.
De lo referido se infiere que los recurrentes a través de su apoderado realizaron una venta de cosa ajena dentro de los alcances del art. 595 del Código Civil, cuyo último pago por parte del comprador estaba sometida a una condición sin término, la misma que consistía en que la Empresa CONSERTEC como propietaria del inmueble de 2.623,79 mts2., realice la transferencia definitiva del mismo a favor de la Empresa APOLO Ltda., ante esa situación los “vendedores” estaban en la obligación de hacer adquirir la propiedad a su comprador conforme lo establecen los arts. 614 y 615 del Código Civil, sin embargo en vez de cumplir con esa obligación, terminan comprándose el inmueble para sus propias personas para su beneficio personal, conforme se evidencia del documento de compra venta del 08 de mayo de 2003 que cursa de fs. 58 a 59, bajo el argumento de haberse resuelto parcialmente el contrato de fecha 27 de junio de 1992.
En cuanto a la falta de oposición y el silencio del demandante respecto a la resolución del contrato que refieren los recurrentes y que ese silencio equivaldría a consentimiento conforme al art. 460 del Código Civil, se debe indicar que esos aspectos no fueron alegados al momento de la contestación a la demanda ni mucho menos fijado como puntos de probanza en el Auto de relación procesal, y por consiguiente no puede ser reclamado en casación de algo que no fue sometido a debate o controversia en el curso del proceso; además el referido art. 460 se refiere al silencio como manifestación de la voluntad en la formación de los contratos y no así para su resolución, ya que una vez perfeccionado el contrato éste tiene fuerza de ley entre las partes contratantes sin que pueda ser disuelto por voluntad unilateral, salvo las causas autorizadas por ley.
Respecto a la violación de los arts. 460, 519, 577 y 578 e interpretación errónea de los arts. 420 y 450 del Código Civil que refieren los recurrentes, corresponde en primer lugar diferenciar los alcances de dichos términos; “violación” implica una infracción directa a la ley sustantiva, es decir, cuando en la resolución recurrida se falla contra una ley terminante y expresa, no hay simple error, existe malicia por parte del Juez o Magistrado, de tal manera que esa situación amerite el recurso de casación en el fondo; en cambio “interpretación errónea” se refiere al error en la aplicación de la ley sustantiva en que incurre el Juez o Tribunal al momento de dictar una resolución, implica apartarse del espíritu latente o “ratio legis” de la ley y darle otro sentido diferente; en ambos casos debe fundamentarse adecuadamente en que consiste esa violación, falsedad o error conforme lo exige el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que el caso de Autos no se encuentran debidamente fundamentados; no obstante esa situación se debe indicar que gran parte de las citadas normas legales que se acusan de infringidas, ya se realizó su consideración líneas arriba, tal es el caso del art. 460 del Código Civil que está referido al silencio como manifestación de la voluntad en la formación de los contratos, art. 519, (eficacia de los contratos), arts. 577 y 578 (incumplimiento por imposibilidad total y parcial sobreviniente); en todo caso la disposición contenida en el precitado art. 519 resulta contrario a la posición asumida de los recurrentes toda vez que la pretensión del demandante es porque se mantenga vigente el contrato del 27 de junio de 1992 y se cumpla con la eficacia que establece dicha norma legal.
B).- Por otra parte, en cuanto al reclamo por la decisión del Ad quem de confirmar la nulidad del contrato de fecha 08 de mayo del 2003, donde la pretensión de los recurrentes es porque se mantenga la vigencia de dicho contrato.
En cuanto a este aspecto, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en aplicación indebida del art. 523 del Código Civil por haber argumentado causa y motivo ilícito en el contrato de fecha 08 de mayo del 2003 y que con esa determinación según su criterio se pretende que un tercero como es la Empresa CONSERTEC se reate a cumplir el contrato del 27 de junio de 1992; por otra parte refieren también que el Tribunal al considerar que la Empresa CONSERTEC tenía conocimiento del contrato de fecha 27 de junio de 1992 y que por esa situación no podía disponer de sus terrenos, sobre la base de esos antecedentes consideran que el Tribunal de Alzada realizó una aplicación indebida de los arts. 489, 490, 549 inc. 3) y 595 del Código Civil.
El art. 523 del Código Civil está referido a la eficacia del contrato y que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, sin embargo cuando un contrato es acusado de nulidad, para su procedencia debe adecuarse a las causas establecidas por el art. 549 del Código Civil (no a todas); en el caso presente el demandante funda su demanda de nulidad del contrato de fecha 08 de mayo del 2003 en la causal del núm. 3) del art. 549, es decir, “por ilicitud de causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”, norma legal que tiene una estrecha relación con los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal.
El art. 489 del Sustantivo Civil estable: “la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa” (el resaltado nos corresponde); el caso que hoy se analiza encuentra precisamente su respaldo legal en la última parte de la citada norma legal transcrita, toda vez que cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a hacerla adquirir a su comprador conforme lo determina de manera imperativa el art. 595 del mismo cuerpo legal, siendo ésta la norma legal que fue eludida en su aplicación o cumplimiento, por cuanto los vendedores hoy recurrentes, bajo el argumento de haber resuelto de manera unilateral el contrato de fecha 27 de junio de 1992, aparecen posteriormente comprándose para sus propias personas y beneficio personal el mismo terreno de 2.723,79 mts2.
De las actuaciones realizadas y descritas anteriormente se concluye que tanto la resolución de contrato del 27 de junio de 1992 como la suscripción del nuevo contrato del 08 de marzo del 2003, fueron un medio para eludir el cumplimiento de una obligación establecida en el primer contrato de referencia, posición que encuentra su respaldo de manera imperativa en el art. 595 del tantas veces citado Código Civil; cosa diferente habría sido si la Empresa CONSERTEC habría decidido no vender a nadie el terreno en cuestión.
Respecto a que con la nulidad del contrato del 08 de agosto del 2003, se estaría obligando a la Empresa CONSERTEC a cumplir el contrato del 27 de junio de 1992, se debe indicar que la pretensión del demandante no es el de pedir que se obligue a dicha Empresa a cumplir el referido contrato, en esa medida la Sentencia de primera instancia de ninguna manera determina esa situación, misma que al haber sido confirmada por el Ad quem, mantiene su vigencia en cuanto a ese aspecto, excepto el punto II de su parte resolutiva que ha sufrido modificación; además los recurrentes no tendrían la legitimidad para reclamar derechos en favor de la Empresa CONSERTEC, toda vez que ésta asumió su defensa de manera separada por su propia cuenta.
Finalmente, se hace notar a los recurrentes que en el petitorio de su recurso de casación también solicitan se declare no ha lugar a la extinción por prescripción de sus derechos con relación a los 2.623,79 mts2, sin haber fundamentado absolutamente nada al respecto a lo largo del contenido de su recurso, ante esa situación no es posible considerar ese aspecto; por otra parte, los recurrentes pretenden que se dé por resuelto el contrato del 27 de junio de 1992 y se mantenga vigente el contrato del 08 de mayo del 2003, pretensiones totalmente contrapuestas y que no implican una simple negación frente a la pretensión de la parte actora y al estar orientadas al fondo de la controversia, debieron hacer valer vía demanda reconvencional, aspecto que no ocurre en el caso presente.
En base a la expuesto, este Tribunal Supremo considera que el Ad quem, no ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas legales que se acusan de infringidas, tampoco en error de hecho en la valoración de la prueba, resultando por ello infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por los recurrentes.
2.- Recurso de Jorge Artieda Muñoz, representante legal de CONSERTEC S.A. (fs. 314-315 y vlta.).
El recurrente, en la mayor parte de su recurso expone los mismos argumentos expresados por los recurrentes Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius; acusa entre otros aspectos la violación de los arts. 450 y 523 del Código Civil, normas legales que están referidas a la noción del contrato y a la eficacia del mismo respecto a terceros, sobre los cuales ya se ha realizado su consideración y fundamentación de manera amplia al momento de resolver el recurso de los esposos Delius-Sensano y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitidos a lo fundamentado en dicho recurso, aspecto que debe tener presente el recurrente.
Sin embargo, respecto al argumento de que con la nulidad dispuesta del contrato de 08 de mayo del 2003 se le estaría obligando a la Empresa CONSERTEC a cumplir con el contrato de fecha 27 de junio de 1992; al respecto ya se tiene manifestado que esa situación no ha sido dispuesta en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido, sin embargo ampliando los fundamentos vertidos anteriormente, debemos aclarar al recurrente que la Empresa a la cual representa, al haber ya procedido el 2003 a transferir el derecho propietario del inmueble de 2.623,79 mts2. a favor de los esposos Delius-Sensano, dicho inmueble se encuentra en poder de los nombrados esposos, habiendo sido integrada a la litis en calidad de sujeto pasivo la indicada Empresa únicamente debido a su intervención que realizó como vendedora en el contrato del 08 de mayo del 2003 cuya nulidad fue la pretensión del demandante.
Respecto a la violación de los arts. 56, 235 num. 1 y 2) y art. 410 paragrafo II de la Constitución Política del Estado que refiere el recurrente, esa afirmación resulta impertinente toda vez que la Empresa recurrente al haberse ya desprendido voluntariamente del derecho propietario del inmueble de 2.623,79 mts2., en nada le afecta los actos de disposición que pueda realizar el nuevo propietario respecto a dicho inmueble y no tendría por qué reclamar por la vigencia del contrato de 08 de mayo del 2003, ni menos tendría legitimidad para reclamar por los derechos de los esposos Delius-Sensano, toda vez que esos aspectos no le causan ningún agravio a sus intereses; de lo manifestado se concluye que el recurso deviene en infundado.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista a los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo, interpuestos por una parte por Carlos Delius Everes y Ninett Anita Sensano de Delius y por otra parte por Jorge Artieda Muñoz, este último en su condición de representante legal de la Compañía de Servicios Técnicos S.A. CONSERTEC S.A., ambos contra el Auto de Vista Nº 140/2012 del 14 de septiembre de 2012 de fs. 279 a 290, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto