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TSJ

AS/0549/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 549/2018-RA

Sucre: 28 de junio 2018

Expediente: LP-73-18-S.

Partes: Jeanette Mayra Revollo Valda. c/ Juan Orihuela Urquieta y otra.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 399 a 402 interpuesto por Juan Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra contra el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 393 a 395, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Resolución de contrato seguido por Jeanette Mayra Revollo Valda contra Juan Orihuela Urquieta y otra, la concesión de fs. 409, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Jeanette Mayra Revollo Valda por memorial cursante de fs. 36 a 39 vlta., interpone demanda de resolución de contrato, la misma que una vez tramitada concluyó en primera instancia con la Sentencia de 3 de noviembre de 2015 cursante de fs. 330 a 342 vlta., que declaró Probada en parte la demanda, e improbada la acción reconvencional y la excepción perentoria de incumplimiento, resolución que fue apelada por Juan Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra, (fs. 347 a 350 vta.), emitiéndose el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2017, confirmatorio de la precitada sentencia, fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juan Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra, que es objeto de análisis de la presente Resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 de la citada ley.

1. De la resolución impugnada.

De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente en proceso civil ordinario de resolución de contrato, razón por la cual cumple ese presupuesto.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 396 del expediente, se establece que los recurrentes Juan Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra, fueron notificados con el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2017, el día jueves 19 de abril de 2018, y el recurso de casación, de acuerdo a la diligencia de fs. 402 vta., fue presentada el 03 de mayo de 2018, dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican sus agravios en el fondo y en la forma, conforme al punto 4 de la presente resolución.

A fs. 347 a 350 vta., de obrados cursa su escrito de apelación, consecuentemente consideran que recibieron un agravio con la resolución recurrida por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del Contenido del recurso de casación.

Del escrito de casación saliente a fs. 399 a 402, se identifica a Juan Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra, como recurrentes quienes formulan sus agravios en las dos formas, en la vertiente de fondo señalan como agravio la aplicación errónea del art. 568 del Código Civil, por cuanto no existe plazo para el cumplimiento de los pagos mensuales, asimismo la interpretación errónea de los arts. 584 y 585 del Código Civil toda vez que el documento de compra y venta de fecha 11 de diciembre de 2007 no se trata de una transferencia a cuotas o con reserva de propiedad sino de una venta real, perpetua y sin limitación, finalmente acusa error de apreciación de la prueba por cuanto no se hubo considerado el contenido de los documentos de 11 de diciembre de 2007 y 9 de julio de 2008, tampoco se consideró la certificación del Banco Económico.

En la vía de forma denuncia que el Auto de Vista no cumple con la fundamentación y motivación además adolecería de incongruente, por lo que considera se lesiono el derecho y garantía al debido proceso previsto en el artículo 115 y 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y los artículos 4 y 439 del Código Procesal Civil.

De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 399 a 402 interpuesto por Juan Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra contra el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 393 a 395, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Jeanette Mayra Revollo Valda.
Demandado
Juan Orihuela Urquieta y otra.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0549/2018-RAFuente oficial