Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 549
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente: 438/2018-S
Materia: Social
Demandante: Benigno Tórrez Suri.
Demandado: Panadería “Villa Cosmos” de Valentín Herrera Guarachi.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 67 y vta., promovido por Valentín Herrera Guarachi, propietario de la Panadería “Villa Cosmos”, contra el Auto de Vista Nº 078/2018 de 20 de junio de 2018, emitido por la Sala Primera, Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido a demanda de Benigno Tórrez Suri, contra el recurrente, el Auto de 24 de septiembre de 2018 de fs. 75, por el que se concedió el recurso, el Auto de 29 de octubre de 2018, por el que se admitió el recurso ante este Tribunal (fs. 182 y vta.), todo lo que ver convino y se tuvo presente; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 071/2014 de 4 de agosto (fs. 43 a 46), declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado Valentín Herrera Guaruachi, propietario de la panadería “Villa Cosmos” cancele a favor del actor Benigno Tórrez Suri, la suma de Bs. 37.399,16, por concepto de indemnización por 4 años, 2 meses y 25 días, vacaciones por 30 días, aguinaldos de las gestiones 2009, al 2012, reintegro salarial de la gestión 2012, por 11 meses.
Auto de Vista:
En apelación promovido por el demandado Valentín Herrera Guarachi fs. 48 a 49, por Auto de Vista Nº 078/2018 de 20 de junio, de fs. 64 a 65 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de nulidad conforme consta a fs. 67 y vta.; recurso al no haber sido contestado por el actor, fue concedido por Auto de 24 de septiembre de 2018 de fs. 75, habiéndose declarado admisible por este Tribunal, mediante Auto de 29 de octubre de 2018 (fs. 81 y vta.); por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Argumenta el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio, porque se sustenta en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1º de mayo de 2009, considerando que la indemnización por tiempo de servicios, corresponde al trabajador que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo y que le asiste el derecho de demandar el pago del beneficio social del desahucio.
En esta afirmación –indica- que radica la contradicción, respecto de la aplicación de la norma laboral, sobre el despido intempestivo y el pago del desahucio, porque el art. “49”-II y III de la CPE, se refieren a la protección del trabajador, la inversión de la prueba, a la estabilidad laboral, a la protección del despido injustificado.
Pero en el caso, el trabajador ha sido despedido por los constantes abandonos de su fuente laboral, con faltas más de 45 días en diciembre de 2012, aspecto que no ha sido valorado por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
2.- Por otra parte, afirma que si bien los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen el correcto pago de los beneficios sociales, en este punto, el demandante, no ha demostrado el tiempo de trabajo, circunstancia que tampoco ha sido tomado en cuenta en la resolución recurrida; es decir, el actor, no ha cumplido con la relación procesal, pues no aportó ninguna prueba, pero el Tribunal de alzada, afirmó que se habría compulsado la misma.
3.- Existe un daño económico de más de Bs. 50.000 por el amasijo de la elaboración de pan, que no ha sido considerado, pese a que consta a fs. 18, un acta de declaración jurada voluntaria notarial, que acredita ese daño, prueba que no ha sido considerada ni en primera instancia ni por el Tribunal; pues inclusive en audiencia ante el Juez se presentó un “saquillo de pan mal elaborado”, pero que no ha sido considerado, e inclusive se ha ordenado el desalojo en la audiencia.
4.- El Tribunal de alzada, resaltó de modo general el art. 9 incs. e) y g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al haber demostrado que, como empleador, brindó buen trato a los trabajadores y cumplió todos sus requerimientos y necesidades, respetando la inversión de la prueba.
Petitorio:
Indica que interpone el recurso de nulidad, para que este Tribunal resuelva el recurso, valorando lo expuesto.
El recurso de casación no fue contestado.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El principio protector constituye uno de los principios más importantes del Derecho Laboral, puesto que la diferencia con el Derecho Civil, es que en éste impera el derecho de igualdad y la no discriminación; mientras que en el Derecho laboral, se debe proteger a la parte más vulnerable que en este caso, es el trabajador.
Este principio, conforme reconoce la doctrina y las previsiones del DS Nº 28699, se rige por tres reglas: la Regla de la norma más favorable, la Regla de la condición más beneficiosa y la Regla in dubio pro operario. La regla de la condición más beneficiosa, supone la existencia de una situación más beneficiosa anterior, concreta y determinada, que debe ser respetada en la medida que sea más favorable, no pudiendo empeorarse las condiciones que tiene un trabajador. La regla de la norma más favorable, se aplica cuando concurren varias normas, se debe aplicar aquella que es más favorable para el trabajador. Finalmente la regla in dubio pro operario, se da cuando hubiera alguna duda sobre la interpretación y aplicación de alguna norma, se deberá seleccionar aquella que favorezca más al trabajador.
El artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT, existe la presunción legal que prevé que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario, que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.
Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas citados precedentemente; entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino; por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los artículos 158 y 159 del CPT, en relación con el artículo 3 inc. j) del mismo cuerpo legal, normas que instituyen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorarlas, con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales, aclarando además que en materia laboral, la carga de la prueba, en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del) CPT, corresponde al empleador, quien se encuentra constreñido a desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio que el trabajador demandante, pueda producir la prueba que considere conducente para resguardar sus pretensiones y derechos.
Fundamentación del caso concreto:
1.- En el recurso de casación, es impreciso y desordenado en su redacción, acusando de manera general la existencia de contradicción en el fallo y la presunta vulneración de normas que cita, sin identificar de manera adecuada cómo se habría incurrido en esas infracciones.
Sin embargo, absolviendo punto por punto los mismas se establece que, respecto del primer argumento, se advierte que adicionalmente a citar una norma equivocada como es el art. 49-II de la CPE, pese a que el fundamento se refería al art. 48-II de la misma norma constitucional, sustenta el recurrente, que en el Auto de Vista se hubiese incurrido en una contradicción, porque esta norma constitucional, consagra los principios constitucionales que regulan la interpretación y aplicación de las normas laborales; mientras que en el caso, el actor hubiese sido despedido por dos presuntas causas justificadas que han sido alegadas por el empleador, durante todo el proceso.
Según el recurrente, la contradicción radicaría que la norma que consagra los indicados principios, no se referirían a las causales justificadas de despido, sin advertir que las primeras, constituyen por su naturaleza jurídica, mandatos de optimización para lograr el primordial valor de la actividad procesal, que es la justicia; mientras que las segundas, constituyen hechos que deben ser acreditados fehacientemente por el empleador, para que el trabajador, sea desvinculado de su fuente laboral, por una causal específica de despido.
Por consiguiente, los principios, son mandatos generales y no específicos como erróneamente considera el recurrente, pues en base a estos el administrador de justicia, concederá o desestimará las pretensiones de las partes, mientras que, respecto del hecho específico alegado, denominado “causa justificada de despido”, esta deberá ser considerada si se encuentra debidamente acreditada en el curso del proceso.
En el caso, no cursa en obrados prueba idónea que acredite que el actor hubiese incurrido en las presuntas causales de despido alegadas, consistentes en la inasistencia de más de 45 días al trabajo y la segunda, por haber provocado -presuntamente- un daño económico en el ejercicio de sus labores de elaboración de pan, que se acomodarían a las previsiones de los arts. 16 inc. a) y d) de la LGT y 9 inc. a) y d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), modificados por el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por lo que se concluye que no es evidente que el Auto de Vista impugnado sea contradictorio en su texto.
2.- Respecto del segundo argumento, referido a que el actor no habría acreditado el tiempo de trabajo, para ser acreedor a la indemnización por 4 años 2 meses y 25 días, no corresponde mayor argumento que el contenido en la doctrina aplicable al caso, referida que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la demanda {arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT}, y en el caso, no consta prueba idónea presentada por el demandado, de demuestre otro periodo de trabajo al alegado en la demanda, correspondiendo desestimarse este argumento, por infundado.
3.- Se tiene ya señalado en el punto 1 de los fundamentos del fallo, que el empleador, ahora recurrente, no ha presentado prueba idónea que acredite la causa justificada de despido; pues el documento de fs. 18 de obrados, no cumple con el principio de inmediación, consagrado en el art. 3 inc. b) del CPT, que determina es obligatoria la presencia del Juez de la causa en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Es decir, no pudiendo considerarse válida una declaración jurada, presenta ante un notario, que no tiene jurisdicción ni competencia procesal, para validar una declaración, respecto de un hecho controvertido que debe ser dilucidado dentro de un proceso y ante un Juez que tiene plena competencia, como es el Juez laboral, habiendo sito igualmente impertinenete la presentación de “un squillo de pan mal elaborado” en nuna audiencia, si esta presentación física de un producto, no acredita la autoría de su elaboración y menos aún que el mismo tenga alguna falencia u omisión en su elaboración, si no se propuso un informe técnico que acredite estos argumentos de la contestación a la demanda, en definitiva se trata de prueba impertinente y difusa para acreditar o desvirtuar los puntos de la relación procesal, no existiendo en si un fundamento jurídico que desvirtúe el Auto de Vista o acredite la existencia de una infracción legal en el mismo; sino solo evidencia un desacuerdo respecto de lo fallado y que no tiene ninguna connotación procesal, por lo que corresponde desestimarlo.
4.- Por último, respecto de la cita del art. 9 incs. e) y g) del DR-LGT, como causales justificadas de despido aplicadas en el caso y el presunto comportamiento del empleador a favor de sus trabajadores, -afirmados en el recurso-, no constituyen en si argumentos que ameriten fundamentación a favor o en contra por este Tribunal; porque, no existe una argumentación que identifique cual la infracción legal incurrida.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 67 y vta., promovido por Valentín Herrera Guarachi, propietario de la Panadería “Villa Cosmos”, contra el Auto de Vista Nº 078/2018 de 20 de junio de 2018, emitido por la Sala Primera, Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
No se regula honorario profesional, porque el recurso no fue contestado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.