Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 549/2023
Fecha: 15 de junio de 2023
Expediente: LP-70-23-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena c/ Hugo Efraín Copa Ulo.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 230 a 233, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 16 de febrero, visible de fs. 214 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propiedad, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Hugo Efraín Copa Ulo; el escrito de respuesta de fs. 235 a 238; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 239; el Auto Supremo de Admisión N° 376/2023-RA de 20 de abril de fs. 245 a 246 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Jaime Luis Carvajal Jaldin por escrito cursante de fs. 20 a 25, subsanado de fs. 28 a 30 y a fs. 34, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Hugo Efraín Copa Ulo, quien una vez citado, a través del memorial que sale de fs. 55 a 57 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 316/2018 de 19 de octubre, obrante de fs. 142 a 147 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Jaime Luis Carvajal Jaldin, mediante memorial de fs. 150 a 161, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 16 de febrero, de fs. 214 a 222 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 316/2018, con base en los siguientes justificativos:
La entidad recurrente acusó que la sentencia basa su decisión en otro proceso de usucapión anterior a esta causa, donde el demandado Hugo Efraín Copa Ulo obtuvo la propiedad del predio de 52,60 m2, que dicha entidad reclama estar circunscritos en los 109,35 m2, que serían de propiedad municipal; por lo que el Juez A quo ha fundado su decisión en cosa litigada en otro proceso.
Señaló sobre el derecho propietario del demandado Hugo Efraín Copa Ulo, quien presentó su título del bien inmueble ubicado en la calle 9 de abril, esquina calle 3 de agosto, zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz, con una superficie de 52,60 m2, con Folio Real N° 2.01.0.99.0135508 registrado el 01 de octubre de 2008 la Escritura Pública N° 881/2003 de 16 de septiembre, referente a la protocolización de un proceso de usucapión extraordinaria o decenal seguida por Hugo Efraín Copa Ulo sobre el bien inmueble objeto del litigio; pues de la revisión de obrados y del tenor de la sentencia, la consideración de este referido proceso de usucapión, recae precisamente en el examen del título propietario del demandado, para establecer el antecedente dominical del cual procede.
Refirió que el origen de la constitución de aquel derecho propietario mediante el proceso de usucapión seguido por Hugo Efraín Copa Ulo, conforme consta en la Escritura Pública N° 881/2003, establece claramente que a tiempo de admitirse la demanda de usucapión se dispuso la citación del SENAPE, así como de la H. Alcaldía Municipal de La Paz (ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), señalando expresamente la autoridad judicial que tramitó ese proceso, que la citación es a efectos de que estas entidades puedan hacer valer sus derechos por la vía de tercerías excluyente si los tuvieran; en ese sentido, practicadas las citaciones, las referidas entidades públicas, en específico la Alcaldía de La Paz (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), no opuso objeción, no contrapuso derecho propietario sobre el predio en cuestión; asimismo, dictada la sentencia de usucapión declarada a favor de Hugo Efraín Copa Ulo, notificada la misma a las referidas entidades, entre ellas la H. Alcaldía de La Paz, tampoco formularon recurso de impugnación alguno contra aquella decisión, ejecutoriándose aquel fallo.
Conforme a esos antecedentes el derecho propietario del demandado resulta plenamente oponible, pues habiendo sido convocado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en aquel proceso para que, si fuera titular de algún derecho, oponga su exclusión y no lo hizo; entonces, al tratarse de un derecho que proviene de los antecedentes de un proceso, que por el doble efecto de la usucapión, si bien la misma otorga un título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, importa también que la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario sea cancelada, extinguiendo los derechos propietarios contra los que se opuso, que en el caso, habiéndose opuesto también contra la Alcaldía de La Paz que fue citada en aquel proceso a este efecto, el mismo le resulta oponible.
Respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se halla constituido a partir de la Ordenanza Municipal N° 353/2005 de 12 de agosto que es el título del derecho propietario, la misma señala en su tenor basarse en lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades de 02 de diciembre de 1942, en su art. 35, que establece que son bienes municipales todos aquellos “terrenos baldíos y solares comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor de cada ciudad. Esta Ley además determina como bienes municipales las herencias vacantes, los bienes mostrencos, los adquiridos por cualquier título legal y todos aquellos bienes que poseyéndose sin título legal, fuesen reivindicados judicialmente por las municipalidades y sus expensas”; invocando el art. 85 num. 2 y 3 de la Ley N° 2028 de Municipalidades y art. 8 de las disposiciones finales y transitorias de esta ley, que establece que los gobiernos municipales son legítimos propietarios de terrenos sobrantes, lotes baldíos, áreas verdes originadas en cambios de trazo, cambios de vías y terrenos emergentes de cesión por aprobación de urbanizaciones y remodelaciones.
Asimismo, la referida Ordenanza continúa señalando: “Que, de acuerdo al informe técnico N° 080/2004 de fecha 4 de junio de 2004, emitido por la Dirección de Administración General –Unidad de Patrimonio Municipal, planos y otros documentos, se establece que el GAMLP es propietario de un lote de terreno de 109.35 m2, ubicada en la Av. 9 de Abril, zona Alto Chijini de esta ciudad”, disponiendo la inscripción definitiva a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la oficina de Derechos Reales.
Estando así constituido el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resulta claro que no cuenta con un antecedente dominial, en sentido de una cadena histórica que marque que su procedencia es anterior a la del derecho contra el cual se opone, en sentido que pudiera enervar el derecho propietario del demandado, proveniente de un proceso de usucapión decenal en el que fue citada la Alcaldía de La Paz, en el cual no opuso objeción alguna; se determinó, que el referido predio se circunscribe a la calidad de lote baldío, bien sin título u otra de las categorías establecidas para declarar que es un bien de propiedad municipal y ordenar su inscripción como tal en el registro público de Derechos Reales.
Respecto a que el A quo hubiera interpretado la usucapión como el primer registro; la consideración que realizó fue precisamente cumpliendo la obligación de confrontar los dos títulos de propiedad a través del examen de sus antecedentes dominiales, al no provenir de un mismo vendedor, examen a partir del cual resulta claro que el derecho propietario de Hugo Efraín Copa Ulo, tiene un antecedente de derecho propietario anterior al del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndose acreditado que fue convocado al proceso de usucapión opuesto por el hoy demandado; por lo tanto, no proviniendo los derechos propietarios opuestos, de un antecesor común, la dilucidación del mejor derecho propietario entre estos, no puede absolverse a partir de la sola fecha de la inscripción del derecho del demandante y del demandado, sino de la confrontación de estos títulos recurridos a sus antecedentes dominiales, como ha efectuado el Juez A quo.
Con relación a la carga de la prueba, no se advierte que el Juez A quo no hubiere valorado adecuadamente la prueba del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz consistente en los antecedentes dominiales, certificado catastral, informe DATC-UATC N° 2439/2018, formulario de registro catastral de marzo de 2007 y 2015 e impuestos presentados por la parte demandada; pues los referidos antecedentes, precisamente han sido considerados a los efectos de la confrontación de los derechos propietarios.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 230 a 233, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz denunció errónea apreciación de las pruebas que aportó para demostrar la existencia de un derecho propietario preferente y registrado ante Derechos Reales con anterioridad al de Efraín Copa Ulo.
Con la actividad probatoria generada demostraron que la parte demandada se encuentra en posesión física de la superficie de 52,60 m2, perímetro que, al estar perfectamente identificado, establece la concurrencia de todos los presupuestos para la procedencia tanto de la acción reivindicatoria como del mejor derecho propietario.
El Auto de Vista N° 71/2023 se limitó a hacer referencia a un proceso de usucapión tramitado por Efraín Copa Ulo en contra de Lorenzo Copa Callizaya sin efectuar un verdadero análisis de los títulos propietarios a través de la debida confrontación en cuanto a sus antecedentes de dominio y el registro correspondiente en Derechos Reales.
La Resolución recurrida de manera sesgada no hace mención al Folio Real N° 2.01.0.99.0099416, documentación que conjuntamente con el formulario emitido por Derechos Reales N° 1612565, demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un registro propietario por 109,35 m2, debidamente registrado el 18 de noviembre de 2005, tres años antes al registro obtenido por Efraín Copa Ulo.
El Tribunal de alzada de manera arbitraria, prescindió del análisis y confrontación de los títulos de propiedad objeto de controversia porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “no cuenta con un antecedente dominial”, como si dicho aspecto fuera un requisito a efectos de realizar el análisis y comparación usual respecto a las fechas de registro propietario que cualquier autoridad judicial en materia civil efectúa cuando debe resolver una demanda por mejor derecho propietario.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.
De las respuestas al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Hugo Efraín Copa Ulo, mediante escrito de fs. 235 a 238, expuso los siguientes argumentos de defensa:
El recurrente pretende que el Tribunal de casación realice una nueva valoración de la prueba, desconociendo la naturaleza del recurso de casación como recurso de puro derecho, así como las causales y requisitos para la procedencia del recurso previstos en el art. 271.I del Código Procesal Civil, debe alegar una errónea apreciación de la prueba, debe necesariamente identificar si la misma responde a un error de derecho o de hecho, lo que no ocurre en el recurso, por lo que se limita de manera genérica a referir que no se hubiera valorado por el Tribunal de alzada ciertos documentos, pero sin cumplir con el requisito antes señalado. Si no existe precisión en un recurso de casación el mismo es improcedente, toda vez que el recurrente tiene que explicar al Tribunal Supremo dónde está el error y en qué consiste ese error, y en materia de prueba tiene que identificar si este es de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.
La parte recurrente confunde acción negatoria con mejor derecho de propiedad, la acción negatoria está prevista en el art. 1455 del Código Civil, que es una acción real no para proteger el derecho real que es la propiedad, sino para proteger un derecho real sobre cosa ajena, como es la servidumbre en sus distintas formas (activa, pasiva, aparente, no aparente), por ello la citada norma tiene como rótulo acción negatoria y señala el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
No existe ninguna identidad con relación al objeto material del presente proceso de solo 52,60 m2, lo único que hicieron los de instancia es apreciar la absoluta falta de identidad entre el objeto material y el folio antes indicado que acredita su derecho propietario sobre el mismo, y lo que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pretendiendo suponer una propiedad de 109,35 m2 por encima de la nuestra, cuando la Constitución Política del Estado en su art. 56, garantiza la propiedad privada cuando esta tiene un origen lícito y legítimo como ocurre en el presente caso. La Alcaldía Municipal no tiene tradición dominial para sustentar el mejor derecho de propiedad, su supuesto título emerge de un acto unilateral arbitrario e ilícito que no constituye un modo de adquirir la propiedad, sino el acto abusivo del administrador municipal haciendo mal uso de las leyes municipales para generar conflictos con vecinos que tienen bienes inmuebles con base en su trabajo y esfuerzo, como ocurre en el caso de autos, que es lo que ha sido valorado en las dos instancias.
La Alcaldía no tiene el poder por mandato de la Constitución y de las leyes de dotarse para sí misma de títulos de propiedad superponiendo a las propiedades privadas, porque eso implicaría que el gobierno central o cualquier otro gobierno local o regional en ejercicio de su poder ordene a Derechos Reales registrar a su nombre distintas propiedades y que ese acto arbitrario sea reconocido por los jueces y tribunales, lo cual no es tolerable ni admisible en un Estado de derecho.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene título de propiedad que demuestre que se encuadre a lo establecido por la ley, toda vez que la inscripción en Derechos Reales mediante una Ordenanza Municipal no es tradición dominial, sino reiteramos un acto que el Tribunal Supremo ha condenado en otros fallos semejantes, no de ahora, sino desde hace muchos años atrás y que se reitera una y otra vez en los anales de la administración de justicia de nuestro país.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la interpretación extensiva de la acción de mejor derecho propietario.
Tomando en cuenta que los títulos de propiedad de las partes devienen de distintos vendedores, es necesario referir lo orientado en el Auto Supremo N° 618/2014, de 30 de octubre, que señaló lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: ‘(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…’, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registró de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial.)”.
Con relación al cambió de jurisdicción municipal operado en un título de propiedad y su alcance en el cotejo de prelación de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de las partes, el Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto, orientó: “De lo cual se puede establecer que más allá de los actuales límites geográficos y jurisdiccionales ya que inicialmente también el registró de los demandados consignaba el Cantón Cotoca, porque claramente en el análisis dominial de su registró se visibiliza partidas anuladas por cambio de jurisdicción, siendo por ello que precisamente cobra importancia el análisis de los antecedentes dominiales y la ubicación real del inmueble en disputa, debiéndose necesariamente en estos casos interpretarse el art. 1545 del Código Civil desde una perspectiva y visión amplia y extensiva, tal como señala la jurisprudencia esbozada en la doctrina correspondiente al acápite III. 2 aplicable a la presente resolución, esto es sin restricciones formales de municipios colindantes, confrontando siempre los títulos, no solamente analizando la correspondencia o no de los datos de las jurisdicciones municipales sino principalmente los antecedentes dominiales más antiguos de las partes (…) el tema de la jurisdicción municipal no siempre expresa los datos claros máxime si existe sobreposiciones entre ellas por su naturaleza de ser colindantes; no obstante de la disputa de esos datos que son ajenos al motivo propiamente de determinar el mejor derecho propietario, lo que resulta relevante es la identificación, singularidad e identidad del inmueble en litigio que fue verificado por el propio A quo en la inspección judicial y principalmente por la pericia (…) para demandar sobre la titularidad del inmueble objeto de la litis, no siendo correcto que los juzgadores con una visión contraria al principio de verdad material, tomen ello bajo otros contextos que no pueden ser confundidos ni entremezclados dentro de la pretensión de mejor derecho propietario; existiendo en el caso concreto una confusión respecto a otorgar mayor valor a un registró de jurisdicción municipal antes que al antecedente más antiguo referido al título dominial de cada una de las partes, no siendo ello relevante ni importante para definir un mejor derecho de propiedad, ni menos que el perito haya tenido que necesariamente opinar respecto a la jurisdicción a la cual pertenecía el terreno en disputa cuando ante todo se debió dar prevalencia al análisis de los títulos de ambas partes registrados en Derechos Reales”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la exposición de los agravios denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente denuncia errónea apreciación de las pruebas, que el Auto de Vista se limitó a hacer referencia a un proceso de usucapión tramitado por Efraín Copa Ulo en contra de Lorenzo Copa Callizaya, que no se hizo mención al Folio Real N° 2.01.0.99.0099416, documentación que demuestra, juntamente al formulario de Derechos Reales, que señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un registro propietario de 109,35 m2 y que demostraron la existencia de un derecho propietario preferente y registrado el 18 de noviembre de 2005 en Derechos Reales, tres años antes al de Hugo Efraín Copa Ulo, que el Tribunal de alzada de manera arbitraria, prescindió del análisis y confrontación de los títulos de propiedad a través de la debida confrontación en cuanto a los antecedentes de dominio, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación extensiva de la acción de mejor derecho propietario, en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, al respecto refiere que una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad cuya titularidad es discutida.
El art. 1545 del Código Civil establece que en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos casos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble que, pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registró de Derechos Reales y, por otra, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total o parcial.
En aplicación de la orientación emitida por este alto Tribunal, en el presente caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como parte recurrente señaló que con toda la actividad probatoria que ha generado, demostró que la parte demandada se encuentra en posesión física de la superficie de 52,60 m2, perímetro perfectamente identificado, por lo que concurriendo todos los presupuestos para la procedencia tanto de la acción reivindicatoria como del mejor derecho propietario.
En ese contexto, incumbe ingresar al análisis de los títulos propietarios de las partes, respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que presentó la Ordenanza Municipal N° 353/2005 de 12 de agosto, visible de fs. 6 a 8, el cual constituye su título propietario, sustentado por la Ley Orgánica de Municipalidades de 02 de diciembre de 1942 en su art. 35, Ley N° 696 de 10 de enero de 1985 en su art. 58, Ley N° 2028 de Municipalidades arts. 85 nums. 2 y 3 y 8 de las disposiciones finales y transitorias, establece que los gobiernos municipales son legítimos propietarios de terrenos sobrantes, lotes baldíos, áreas verdes originadas en cambios de trazo, cambios de vías y terrenos emergentes de cesión por aprobación de urbanizaciones y remodelaciones y la Ley N° 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano en su art. 6, sobre la obligatoriedad de los gobiernos autónomos de inscribir el derecho propietario de sus predios en Derechos Reales y de acuerdo al informe técnico N° 80/2004 de 04 de junio, estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de un lote de terreno de una superficie de 109,35 m2 ubicado en la avenida 9 de Abril, zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz; registrado en Derechos Reales el 18 de noviembre de 2005 bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0099416 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante a fs. 26; certificación y formulario de registro catastral visible de fs. 31 a 33.
Con relación al derecho propietario del demandado Hugo Efraín Copa Ulo, que en su respuesta negativa a la demanda presentó su título de bien inmueble ubicado en la Avenida 9 de Abril, esquina calle 3 de Agosto, de la Zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz, de una superficie de 52,60 m2, registrado en Derechos Reales el 01 de octubre de 2008 bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0135508, mediante Escritura Pública N° 881/2003 de 16 de septiembre, referente a la protocolización de un proceso de usucapión extraordinaria o decenal seguida por Hugo Efraín Copa Ulo contra Lorenzo Copa Callisaya y Jesusa Mollo, adjunto 12 formularios de pago de impuestos.
Conforme a la prueba cursante de fs. 125 a 127, de la revisión de la base de datos, la oficina de Derechos Reales informa lo siguiente:
Sobre la Matrícula N° 2.01.0.99.0099416 tiene registrado el derecho propietario: con DATOS DE DOMINIO: catastro – 008-0022-0013; tipo de inmueble – LOTE DE TERRENO; ubicación – Alto Chijini; designación – Av. 9 de Abril; Superficie – 109,35 metros2; ANT. DOMINICIAL – PRIMER REGISTRO – VIGENTE.
Asiento de propiedad: registra asiento número 0 vendedor GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ; asiento número 1 GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ – escritura municipal de fecha 30/09/2005 – H.A.M. JUAN DEL GRANADO COSIO – presentado. - N° 566360 de 18/11/2005.
La Matrícula N° 2010990135508 tiene registrado el derecho propietario: con DATOS DE DOMINIO: catastro – NSE; tipo de inmueble – LOTE DE TERRENO; ubicación – Avenida 9 de Abril, esquina calle 3 de Agosto S/N; designación – Zona de Alto Chijini de esta ciudad; superficie – 52,60 metros2; ANT. DOMINIAL – PRIMER REGISTRO – VIGENTE.
Asientos de propiedad: registra asiento número 0 vendedor JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL – COM.; asiento numero 1 COPA ULO HUGO EFRAIN – sol. Nac. 18/06/1967 con CI 3357503 LPZ – escritura pub. Nro. 881 de 16/09/2003 – Not. Pub. TITO GUSTAVO TEJADA BRAVO – Presentado. – N° 938743 de 01/10/2008.
De estas precisiones se establece que los títulos de derecho propietario de ambas partes se constituyen como primer registro y que los mismos no cuentan con antecedente dominial: en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con Matrícula N° 2.01.0.99.0099416 inscrito en Derechos Reales por Ordenanza Municipal N° 353 de 30 de septiembre de 2005, registrado el 18 de noviembre de 2005; por otra parte, tenemos el registro de Hugo Efraín Copa Ulo con Matrícula N° 2.01.0.99.0135508 inscrito por Escritura Pública N° 881/2003 de 16 de septiembre, por proceso de usucapión, registrado el 01 de octubre de 2008.
De acuerdo con lo establecido por el Código Civil en su art. 1545.- “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, esta disposición considera el caso en el que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien inmueble, adquirido de un mismo vendedor, la norma le concede el derecho propietario al que ha registrado con prioridad su título, en el presente caso corresponde aplicar lo razonado sobre la interpretación extensiva de la acción de mejor derecho propietario considerado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, consiste en que los casos hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, pero estos hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, para lo cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registró de Derechos Reales.
Con base a este razonamiento, se establece que tanto la parte demandante como la parte demandada tienen registrado derecho propietario primigenio, por lo cual ambos no registran antecedentes dominiales de antecesores, conforme a los datos del proceso se tiene identificado del bien inmueble objeto del litigio y se verifica que quien registró con prioridad su título propietario es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que inscribió en Derechos Reales el 18 de noviembre de 2005 y se comprueba que el demandado Hugo Efraín Copa Ulo registró su derecho propietario en Derechos Reales el 01 de octubre de 2008; por lo que, es evidente que el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ registró con prelación su derecho propietario por tal razón tiene derecho preferente.
Respecto al proceso de usucapión por el cual obtuvo su derecho propietario el demandado Hugo Efraín Copa Ulo, el mismo que registró en Derechos Reales el 01 de octubre de 2008 mediante Testimonio N° 881/2003; no obstante, la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002 en su art. 8 refiere que: “Las áreas residuales son de propiedad municipal y están comprendidas entre el límite de los lotes particulares y la línea municipal”, estableciéndose por esta disposición legal que este predio es propiedad municipal desde la emisión de la misma, es decir desde el 22 de mayo de 2002; así también, la misma norma legal contempla en su art. 6 que: “En caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad, están prohibidas de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley”; en tal sentido, corresponde señalar que desde la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002 dichas áreas residuales son de propiedad municipal y que la oponibilidad ante terceros es desde la existencia de tal disposición legal, en el presente caso desde la publicación de la Ley N° 2372, en aplicación de estas normas el derecho propietario de Hugo Efraín Copa Ulo no puede generar efecto sobre un bien del municipio porque estos nacen por efectos de la ley, y por otro lado en el proceso de usucapión tramitado por Hugo Efraín Copa Ulo, la parte demandada no justificó su antecedente dominial o tracto sucesivo como para que en esta causa se pueda determinar la cadena de dominio de derecho preferente al del municipio.
En tal sentido, con base en el análisis expuesto conlleva a la modificación la decisión asumida por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciéndose que conforme a los antecedentes del proceso el Gobierno Autónomo de La Paz ha acreditado tener mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio.
De la respuesta al recurso de casación.
Con fundamento en todo lo expuesto, se tiene que por la concepción extensiva de la acción de mejor derecho propietario, línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se confrontó el antecedente dominial de cada propietario, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; en tal sentido, bajo el principio de prelación de registro se desprende que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene derecho preferente.
Al margen de considerarse también que de acuerdo a la Ley N° 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, señala que las áreas residuales son de propiedad municipal; estas áreas residuales están comprendidas entre el límite de los lotes particulares y la línea municipal, y según el art. 6 de la citada norma se establece que en caso de controversia judicial de mejor derecho se deberá reconocer la oponibilidad del ente municipal desde la disposición legal que determinó que el predio es municipal; por lo cual, se establece que el derecho propietario adquirido por usucapión no puede generar efecto extintivo sobre un predio municipal, contemplando además que la emisión de dicha norma es anterior a la tramitación del proceso de usucapión.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 71/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 214 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el bien ubicado en la Av. 9 de Abril, esquina Calle 3 de Agosto, Zona Alto Chijini, de la superficie de 52,60 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0135508; en consecuencia, se dispone la restitución del inmueble por parte del demandado Hugo Efraín Copa Ulo en favor de la entidad demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la cancelación de su respectiva inscripción en Derechos Reales.
Con costos y costas. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.