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TSJ

AS/0549/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 549

Sucre, 10 de noviembre de 2023

Expediente: 585/2023-S

Demandante: Marcelo Leaños Salvatierra

Demandado: Empresa de Seguridad y Vigilancia Centurión SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 121, interpuesto por la Empresa de Seguridad y Vigilancia Centurión SRL, representada por Óscar Alex Zeballos Salazar, contra el Auto de Vista Nº 74 de 18 de mayo de 2023, de fs. 113 a 116, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos, interpuesto por Marcelo Leaños Salvatierra contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 134 a 135; el Auto N° 105 de 18 de septiembre de 2023, de fs. 136, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por Ley”; asimismo el art. 252 de la citada norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 CPT.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

El art. 274 del CPC-2013, prevé los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, señalando en forma clara, que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (La negrilla y subrayado es añadida).

En ese marco, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de esta decisión o se adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia); y sí el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirmó la determinación tomada en la Sentencia, quien no recurrió de apelación, pierde el derecho a recurrir en casación.

En el caso, la demanda por pago de beneficios sociales y derechos laborales, fue interpuesta por Marcelo Leaños Salvatierra, contra la Empresa de Seguridad y Vigilancia Centurión SRL, representada por Óscar Alex Zeballos Salazar.

En conocimiento de la Sentencia emitida, el actor Marcelo Leaños Salvatierra, interpuso recurso de apelación, de fs. 96 a 97, formulando los agravios contra la Sentencia emitida.

Por su parte, la Empresa demandada asumió conocimiento de la Sentencia, mediante notificación efectuada el 11 de noviembre de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 93, con conocimiento de la decisión emitida por el Juez la causa, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, ni se adhirió al recurso interpuesto por la parte demandante, pese a haber sido legalmente notificada con la Sentencia; y luego de ser anoticiada con el traslado del recurso de apelación del actor, contestó dicha impugnación, mediante memorial de fs. 102.

En ese contexto, la Empresa de Seguridad y Vigilancia Centurión SRL, representada por Óscar Alex Zeballos Salazar, formuló recurso de casación de fs. 121, contra un Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, sin que hubiesen hecho uso del recurso de apelación; es decir, sin legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-II del CPC-2013, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT; en tal mérito, no puede pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la decisión asumida en la Sentencia, que no fue cuestionada por la Empresa demandada, vía recurso de apelación; toda vez que, no sólo demostró su conformidad con la determinación del Juez de la causa, sino que, debe agotarse legalmente la segunda instancia, para poder recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho y no de conocimiento, para que las violaciones que ahora se acusan en este recurso, sean consideradas y resueltas previamente ante el Tribunal de alzada; de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; pues, de esta manera se apertura la competencia para considerar la violación, errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

En virtud a estas consideraciones, la Empresa demandada, no tiene legitimación para interponer recurso de casación, conforme precisa el art. 272-II del CPC-2013; corresponde aplicar el art. 220-I-5, del mismo cuerpo adjetivo legal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de casación de fs. 121, interpuesto por la Empresa de Seguridad y Vigilancia Centurión SRL, representada por Óscar Alex Zeballos Salazar, declarándolo IMPROCEDENTE; se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 74 de 18 de mayo de 2023, de fs. 113 a 116, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Leaños Salvatierra
Demandado
Empresa de Seguridad y Vigilancia Centurión SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2023AS/0549/2023Fuente oficial