Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2018-RRC
Sucre, 16 de julio de 2018
Expediente : Pando 31/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Edmundo Gómez Montaño
Delito : Hurto Agravado
Magistrado Relator : Dr. Juan Carlos Berrios Albizù
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de julio y 14 de agosto de 2017, cursantes de fs. 92 a 96 vta. y 343 a 350, José Edmundo Gómez Montaño y Silvia Buitrago Rodríguez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de junio de 2017, de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Buitrago Rodríguez, contra José Edmundo Gómez Montaño, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 05/2017 de 30 de enero (fs. 18 a 24), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Edmundo Gómez Montaño, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Silvia Buitrago Gutiérrez (fs. 30 a 37 vta.) y el imputado José Edmundo Gómez Montaño (fs. 40 a 44 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 818/2017-RA de 27 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de José Edmundo Gómez Montaño.
Previa relación de antecedentes, el recurrente aduce que forzadamente se llevó adelante un juicio con los siguientes defectos absolutos:
i) De acuerdo a las reglas del art. 341 inc. 5) del CPP, no se puede hacer el ofrecimiento de prueba en cualquier etapa el juicio, menos en la etapa de producción de prueba, pero en el caso se admitió prueba en las siguientes etapas: a) A la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público acusó formalmente el delito de Hurto y radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, tanto la acusación fiscal y particular ofrecieron más pruebas que fueron admitidas en franca violación del art. 342 del CPP. b) Durante el juicio se aceptó prueba de la acusación particular, en base a una mala interpretación del art. 335 inc. 1) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa. c) Al amparo del art. 335 del CPP, solicitó justificadamente la suspensión de audiencia ante la incomparecencia de un testigo clave e indispensable, pero sin fundamento alguno fue negada la suspensión; aspectos que, considera constituyen defectos absolutos sancionados con nulidad. Añade que estos hechos, se encuentran registrados en el acta de juicio oral, que no pueden ser convalidados ni omitidos porque afectan el debido proceso y la seguridad jurídica.
ii) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, porque se emitió Sentencia condenatoria por el delito de Hurto Agravado, sin que se haya tomado su declaración informativa por ese delito; sin embargo, su persona es inocente porque no se habría comprobado la acusación con una sola prueba, siendo que las acusaciones mencionan que su persona fue a recoger el skider con dos policías para lo cual tenía el poder respectivo, desconociéndose el art. 811 inc. 1) del Código Civil (CC), forzando una condena, presumiendo la culpabilidad, cuando la duda debía aplicarse a su favor de acuerdo al art. 7 del CPP. No se hubiera determinado la posesión ni derecho propietario del tractor skider, quedando la acusación como una simple hipótesis sin respaldo de prueba, que evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva que le deja en completa indefensión, cuando correspondía aplicar el art. 366 inc. 2) del CPP, por insuficiencia de pruebas que no generan convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, constituyendo inobservancia de los alcances del art. 13 del CP, porque nunca hurtó nada, inobservado, asimismo el art. 326 inc. 5) del CP.
iii) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, inc. 4) del art. 370 del CPP, ningún testigo hizo mención a que haya cometido el delito de Hurto y que la prueba se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.
iv) No existe fundamentación en la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que solamente es una transcripción del acta de registro del juicio sin prueba que la respalde.
v) La Sentencia sustentada en hechos inexistentes, art. 370 inc. 6) del CPP, se condena por un supuesto hecho, porque en ningún momento se habría probado la comisión del delito, pero se establece la sanción penal con la disidencia de un Juez.
Finalmente, agrega que el Auto de Vista impugnado, omite el art. 124 del CPP, sin mencionar los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y sin fundamentar el porqué de la confirmatoria de la Sentencia y porqué de la improcedencia del recurso de apelación restringida, cuando se advierte que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de cada uno de los defectos y agravios descritos en el recurso de apelación de la Sentencia.
I.1.1.2. Recurso de casación de Silvia Buitrago Gutiérrez.
La acusadora particular denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación al no haber ingresado al fondo de los motivos descritos como agravios en la apelación restringida, ante la existencia de vicios de acuerdo al art. 370 del CPP, sin haber hecho referencia respecto a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena y las circunstancias para su agravación, hecho que constituye defecto absoluto de acuerdo a los arts. 370 y 169 inc. 3) del CPP; en ese sentido, observa la falta de una debida fundamentación en los criterios para la fijación de la pena en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, en transgresión de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se justificó las razones para la imposición de tres años de reclusión, considerando que se trata de un delito con agravante; aspecto que, tampoco fue fundamentado en el Auto de Vista impugnado, evidenciando una total falta de fundamentación intelectiva que se limitó a la transcripción de los agravios, sin realizar ninguna relación de normas legales, cuando debió expresar sus propios razonamientos de manera clara y precisa, explicando fundamentos de hecho y derecho, realizando un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada en la Sentencia de acuerdo al art. 124 del CPP, todo en contradicción de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 114 de 20 de abril de 2006, 775/2014 de 19 de diciembre, 764/2015-RRC de 12 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, cuya doctrina en relación al incremento del quantum de la pena fue omitida, sin que el imputado haya desvirtuado las agravantes en vulneración al debido proceso y a una justicia pronta y eficaz, tomando en cuenta que de acuerdo a los precedentes invocados, el Tribunal de apelación tiene la facultad de modificar directamente el quantum de la sanción, cuando se evidencia que en el fallo concurren omisiones formales referidas a la imposición de la pena.
I.1.2. Petitorios.
El imputado José Edmundo Gómez Montaño, solicita se revoque el Auto de Vista impugnado conforme la amplia jurisprudencia, observando los defectos absolutos enunciados en su recurso conforme el art. 419 del CPP; por su parte, la acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez, impetra se deje sin efecto la resolución recurrida de casación y se disponga que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos y determine con relación a la agravante y el quantum de la pena como corresponde por ley.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 818/2017-RA de 27 de octubre, cursante de fs. 374 a 377, este Tribunal admitió ambos recursos de casación, el formulado por el imputado ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización y el presentado por la acusadora particular ante la invocación de precedentes y precisión de la contradicción que existiría con la resolución recurrida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2017 de 30 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado José Edmundo Gómez Montaño, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer como hechos probados que la víctima Silvia Buitrago se encontraba en posesión y tenencia legítima del tractor Skider marca Caterpillar, que fue sustraído por el imputado de forma ilegítima y sin justificativo, ni disposición legal emanada por autoridad competente, del lugar alejado donde la víctima dejó el bien para su reparación, respecto al cual no tenía oportunidad directa de tener el control, pues inclusive le dio la oportunidad de trasladar el motorizado utilizando otros vehículos para remolcarlos, conociendo además en todo momento que la víctima ejercía una tenencia de dicho bien, quedando demostrada la intención del imputado de apropiarse de él, al tenerse constancia que el mismo se hubo adjudicado del tractor en un proceso civil posteriormente instaurado, sin que sea válido su accionar bajo el argumento de cumplir un mandato encomendado.
En cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal de Sentencia dejando constancia que el delito sancionado tiene una pena mínima de tres meses a un máximo de cinco años, señala que la autoría del imputado es directa sin que concurran atenuantes especiales, ni generales y con relación a la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, refiere que se tiene lo previsto en el numeral 1 del art. 38 del CPP; dado que se pudo constatar que “la acusada” (sic) es una persona con estudios y con ocupación en el medio, que no denota situación de precariedad económica y no presenta antecedentes penales por ningún otro hecho delictivo. Entre las condiciones especiales, menciona que el imputado actuó en el entendido de que cumplía un mandato legalmente otorgado, lo cual no es argumento para pretender por sí mismo decidir sobre la disposición de bienes que la víctima se encontraba poseyendo, siendo viable aplicar la pena intermedia entre el mínimo y el máximo, en base a la posibilidad de que la sanción cumpla su función preventiva y permita al acusado la reinserción social a través de la aplicación de la suspensión condicional de la pena; agregando: “Aspectos que este Tribunal valora y considera importante establecer y por los cuales se concluye conveniente imponer la pena mínima de tres (3) años de reclusión, ello en el sentido de que la acusada también se vio afectada por el hecho y que además la misma aun busca recuperar al menor, demostrando arrepentimiento en el hecho” (sic).
II.2. De los recursos de apelación restringida.
La acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez, formuló apelación restringida denunciando la falta de una debida fundamentación en la Sentencia en relación al quantum de la pena; en tanto, que el imputado José Edmundo Gómez Montaño, interpuso su apelación alegando la existencia de defectos absolutos con base al art. 169 inc. 3) del CPP, así como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, inexistencia de fundamentación en el fallo y que la sentencia se basó en hechos inexistentes, de acuerdo a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, respectivamente.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedentes los recursos interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia, estableciendo respecto al recurso de la acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez, que el Tribunal de origen en cuanto a la pena impuesta de tres años realizó la fundamentación de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP y el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero y en la misma línea, desestimó las defectos denunciados bajo las disposiciones contenidas en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP.
En cuanto al recurso a la apelación del imputado José Edmundo Gómez Montaño, en particular a los defectos absolutos denunciados, asumió que el Juez de Sentencia se apartó de conocer la presente causa al no ser competente por el quantum de la pena, que no se admitió más prueba siendo que el recurrente tampoco señaló con precisión qué prueba se admitió, que en la declaración informativa policial cursa su declaración por el delito de Hurto Agravado, que se aceptó la producción de prueba de acuerdo a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP y que se procedió a la suspensión de la audiencia de juicio de acuerdo al art. 335 inc.1) del CPP. También concluyó, que el defecto basado en el art. 370 inc. 1) del citado Código, no era evidente; desestimando los defectos señalados en los incs. 4) y 5) del citado art. 370, por el incumplimiento del art. 408 del CPP; además, de concluir respecto al defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP, que el Tribunal de Sentencia consideró la agravante.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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