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TSJReiteradora

AS/0550/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente señaló que el tribunal Ad quem debe revisar la supuesta transferencia que se habría realizado por la “ENFE” a favor de Federico Buezo Galindo en un gobierno de facto, ya que no existiría ley expresa al efecto, por lo tanto existiría vulneración delos arts. 158.I. núm. 13 y 339 de la Co...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 550/2019

Fecha: 28 de mayo de 2019

Expediente: LP-16-19-S

Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” representado por Walter Boris Escobar Torrez contra el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Rolando Vicente Herrera Buezo contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa recurrente, el Auto de Concesión de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 257; Auto Supremo de Admisión Nº 90/2019-RA de fs. 263 a 265 vta.; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de usucapión decenal mediante memorial de fs. 14 y vta., subsanada a fs. 33, interpuesta por Rolando Vicente Herrera Buezo en contra de Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gomez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo, quienes fueron declarados rebeldes por Auto de 25 de mayo de 2015 a fs. 114 vta.; y contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, que previa su citación, contestó negativamente y reconvino por acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios de fs. 75 a 79.

Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial de Sica Sica en suplencia legal del asiento judicial de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz., pronunció la Sentencia Nº 30/2016 de 06 de mayo de 2016 cursante de fs. 192 a 195 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, en la que dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble demandado, así como el levantamiento de la anotación preventiva que recae sobre el inmueble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa “ENFE” a través del memorial cursante de fs. 211 a 217 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el siguiente argumento:

Consideró que las pruebas deben ser analizadas en conjunto conforme al art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I y III del Código Procesal Civil, por tal motivo en primera instancia se habría realizado una compulsa correcta en el considerando III y plasmado en el considerando IV de la Sentencia apelada.

Detalló que la Empresa demandada no demostró que el actor no habría cumplido con los requisitos para que opere la demanda de usucapión.

Razonó que la Empresa apelante no sería parte esencial de este proceso, al ser un tercero que no tendría constituido su derecho titular sobre el bien demandado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que no se habría valorado la prueba aportada en su plena dimensión, puesto que el demandante señaló un domicilio diferente al bien demandado.

2. Señaló que el tribunal Ad quem debe revisar la supuesta transferencia que se habría realizado por la “ENFE” a favor de Federico Buezo Galindo en un gobierno de facto, ya que no existiría ley expresa al efecto, por lo tanto existiría vulneración de los arts. 158.I. núm. 13 y 339 de la Constitución Política del Estado.

3. Acusó la errónea valoración de la prueba, ya que las declaraciones testificales de fs. 159, 16, 161, serían contradictorias y que la Inspección Judicial de fs. 164 a 167, no se le habría dado un análisis adecuado; también argumento que se habría llegado a la averiguación de la verdad respecto al derecho propietario de “ENFE”, que se encuentra debidamente registrada mediante matrícula Nº 2.01.4.01.0008204.

4. Expresó que existe una desatinada apreciación de la prueba, por la que se rechazó la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, considerando únicamente la pretensión de usucapión y no así las pretensiones contrademandadas, lo cual vulneraría el principio de verdad material conforme a los arts. 1 núm. 16, 134, 136.III. del Código Procesal Civil.

5. Manifestó que se habrían vulnerado una serie normas, aspecto que llevó la Tribual Ad quem a dictar una resolución infra petita, ya que de manera infundada e incongruente confirmó la resolución de primera instancia.

Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

Señaló que se habría valorado de forma integral la prueba aportada en el proceso y que la Escritura Pública Nº 12 de 26 de enero de 1968, aportada por el recurrente no sería procedente para la pretensión de acción negatoria.

Replicó que tanto la Escritura Pública Nº 12/1968 y el Folio Real adjuntado por la empresa “ENFE”, serían carentes de información y no demostraría un título idóneo sobre el bien que se pretende reivindicar.

Manifestó que demostró mediante pruebas documentales, testificales y de inspección judicial que poseyó el bien demandado por más de diez años, y el hecho de señalar un domicilio diferente al demandado no significa que no habita en dicho inmueble.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado.

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TRANSFORMACIÓN DE LA CALIDAD DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO EN BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE DOMINIO PRIVADO/Una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir mediante Ley para que sea destinado a un plan habitacional, por lo tanto cambia del dominio público para ingresar al dominio privado.

Datos del proceso

Demandante
Rolando Vicente Herrera Buezo
Demandado
Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, se ha expuesto sobre la tesis de la desafectación de la propiedad pública, expresando lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)… ”. Por otra parte (…) la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional, señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional. Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esamanera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0550/2019Fuente oficial