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AS/0550/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia

El recurrente afirma que existe deficiente valoración de la prueba, porque el Ad quem refiere que subsiste la Escritura con garantía hipotecaria, o sea que permanecen los $us. 34.000 prestados, aspectos que vicia el contenido de las resoluciones de grado pecando de ser extra petita, puesto que no se...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 550/2020

Fecha: 11 de noviembre de 2020

Expediente: CB-24-20-S.

Partes: Miriam Espinoza Claros c/ Paul Henry Ríos Córdova.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 380 a 382, presentado por Paul Henry Ríos Córdova contra el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 cursante de fs. 369 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Miriam Espinoza Claros contra el recurrente, la contestación de fs. 387 a 389, el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 a fs. 390, el Auto Supremo de Admisión N° 377/2020-RA de 22 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11, Miriam Espinoza Claros inició proceso de nulidad de contrato, contra Paul Henry Ríos Córdova, quien una vez citado por edictos, no compareció motivo por el cual se le designó defensor de oficio al Dr. Osmar García Hayashida, quien respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 330 a 340, por la que la Jueza Público Civil y Comercial Nº 3 de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADAS las excepciones.

2. Resolución de primera instancia apelada por Paul Henry Ríos Córdova, mediante memorial cursante de fs. 342 a 344 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 369 a 373 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 02/2019 de 13 de marzo, con costas y costos al apelante, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Conforme a los elementos probatorios producido por la actora, se concluye que no autorizó la suscripción del documento privado de transferencia de inmueble de 22 de septiembre de 2006, ni tuvo la intención de vender el mismo, siendo comprendido aquél acto como parte de la garantía del préstamo de $us. 34.000, realizado previamente y mediante Escritura Pública con Garantía Hipotecaria Nº 520/2006 de 19 de diciembre, no habiendo por ello el demandado ingresado en posesión material del inmueble objeto de litis, quien únicamente suscribió un contrato de anticrético por $us. 150.0000 con Elizabeth Sandra Dávalos Kerdy, tampoco demostró haber obtenido la entrega física del inmueble, según infiere de las literales de fs. 103 y 181, lo cual favorece a la versión de la demandada, tal como fue considerado en la sentencia, acotando que en la urgencia de obtener el préstamo de los $us. 34.000, indujo a la actora en error esencial para suscribir el documento de transferencia del inmueble, conclusión a la que arriba del examen prolijo del proceso y sobre el principio de verdad material.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Paul Henry Ríos Córdova, según memorial cursante de fs. 380 a 382, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Paul Ríos Henry Córdova se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que conforme la revisión de actuados no existe prueba testifical alguna con identificación de la hija que fue precisada en la demanda, como para sustentar esa aseveración fijada como punto de hecho a probar, por lo que el juez debió convocar a la hija, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, y así tener prueba fehaciente aportada al proceso, por lo que tanto el A quo como el Ad quem infringieron los arts. 1283, 1286, 1289.I, 1291, 1318.I, 1320 y 1328 del Código Civil.

Que en el Auto de Vista en su parte final refiere aplicar el art. 218.II, sin señalar a que código o norma corresponde, aspecto que no menciona en absoluto, por lo que en materia judicial y mucho más en una resolución conforme el presente caso, no debe existir sobre entendidos o errores de transcripción, resultando un error que vicia la resolución de alzada.

Que existe deficiente valoración de la prueba, porque el Ad quem refiere que subsiste la Escritura con garantía hipotecaria, o sea que permanecen los $us. 34.000 prestados, aspectos que vicia el contenido de las resoluciones de grado pecando de ser extra petita, puesto que no se pidió la subsistencia de esta acreencia.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Afirma que el recurrente en lugar de objetar los fundamentos del fallo de alzada, impugna la sentencia, manifestando que no se cumplió con la carga de la prueba, ni los puntos de hecho a probar, para concluir que existe una flagrante inobservancia a la carga de la prueba, pero no precisa cual es esa inobservancia o como afecta a su interés.

Además, que el recurso de casación no cumplió con los requisitos que la ley establece, es decir cuál es la inobservancia de la ley, cual es la infracción que afecta con la parte resolutiva del fallo o en donde radica las falsas interpretaciones en que hubieran incurrido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, este punto refiere que el recurso no cumple con lo determinado en el num. 2) del art. 274 de la Ley Nº 439, ni el num. 3) es decir, la expresión de hecho y leyes violadas, en consecuencia, al no estar cumplidas las formalidades, solicita la declaratoria de improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal fue modulado  por la  jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en  los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con  la Ley Nº 439, respecto a  la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquél acto.

Estos presupuestos legales, fueron establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquél acto  de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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EXTRA PETITA y DESCONTEXTUALIZACIÓN DE UNA AFIRMACIÓN/ Sí de alguna forma la Resolución judicial hiciera mención sobre el estado de los contratos conexos; se debe considerar que, por sindéresis jurídica al demostrarse la invalidez, los antecesores o conexos contratos sufriran la suerte del prinicipal o volverán a estar vigentes. No siendo correcto que se fuercen loas alegaciones para pretender arropar un pronunciamiento extra petita inexistente.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Espinoza Claros
Demandado
Paul Henry Ríos Córdova.
Proceso
Nulidad de contrato.

Precedente

Artículo 105.I de la Ley Nº 439 : “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”;

Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2020AS/0550/2020Fuente oficial