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TSJ

AS/0550/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 550/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Oruro 54/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : Ramiro Fernández Copa

Delito    : Homicidio y Lesiones Graves

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 171 a 177, Ramiro Fernández Copa, impugna el Auto de Vista 12 de 18 de junio de 2020, de fs. 144a147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benita Achacollo Martínez de Choque, Flora Florentina Choque Achacollo en contra de Ramiro Fernández Choque, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y gravísimas en accidente de transito, previsto y sancionado por la segunda parte del parágrafo I del art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 01/19 de 24 de abril de 2018(fs. 96 a 104 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a Ramiro Fernández Copa, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del parágrafo I del art. 261 con relación al art. 20 ambos del CP, condenándole a cumplir la pena de libertad de 5 años.

Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 117 a 123), resuelto por Auto de Vista 12 de 18 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

Por diligencia de 09 de marzo de 2021(fs. 157), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 de marzo del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de los requisitos de procedencia del recurso de casación, el recurrente denunció en su recurso de apelación restringida, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al respecto el Auto de Vista manifestó que al recurrente se le olvido exponer en qué consistía la disminución o restricción de la referida garantía es decir cómo se materializó el agravio alegado y cual el resultado dañoso que constituye defecto absoluto y no se cumplió con los requisitos de flexibilización, establecidos (ver A. S. Nº 99/2019-RA, de fecha 20 de febrero de 2019). Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 88/2019-RA del 20 de febrero.

Que la sentencia se basa en hechos inexistentes art. 261 parágrafo I, segunda parte del Código Penal, Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, este tipo penal se acredita cuando el autor este bajo la dependencia del alcohol o estupefaciente, o las víctimas presenten alguna lesión grave, gravísima o la muerte de una persona, que dentro del presente caso no existen y no fueron valorados dichos entendimientos, no obstante el recurrente manifiesta que no existe certificado médico forense, no existe una sola persona que acredite un día de impedimento, no existen personas fallecidas, no existe prueba documental, menos acta de alcotest que demuestren que el autor al momento del hecho se encontraba bajo la influencia del alcohol u estupefacientes. Al respecto el recurrente reclama que el Auto de Vista manifestó en su inc. D) señala como víctimas a Benita Achacollo Martínez y Santiago Pillco Porco, cometiendo la sala penal un error ya que Santiago Pillco Porco no es víctima dentro el presente proceso penal, sino por el contrario esa persona sería el imputado por lo que la comisión del delito de Homicidio y Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. Señalando que la prueba MPD2, informe policial solo hace referencia a que supuestamente se encontraría en estado de ebriedad, no estando inserto el acta de test de alcoholemia art. 280 del Código de Procedimiento Penal. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 329/2006 de fecha 29 de agosto y Sentencia Constitucional 1540/2002.

Denuncia defectos absolutos y solicita la unificación de la jurisprudencia nacional con respecto a la notificación con el Auto de Vista, por lo que reclama el recurrente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispuso que mediante decreto de fecha 03 de febrero de 2021, se notifique con el referido Auto de Vista en el último domicilio procesal de la parte, que en el presente caso es ubicado en la Calle La Pata Nº 5773 entre Calle Ayacucho y Calle Cochabamba, no obstante dicha Sala practico notificación con el Auto de Vista en un domicilio procesal que no le correspondía a su abogado patrocinante, hecho que constituye un defecto absoluto ocasionando su indefensión y su legítimo derecho constitucional a la impugnación establecida en el art. 180 numeral II. en vista de que como interesado faltando solo dos días para el vencimiento del plazo de la presentación de dicho recurso se enteró de dicha notificación, no obstante, presentándose el recurrente a reclamar ante la Sala Penal Segunda no quisieron notificarle personalmente menos otorgarle el plazo de 5 días tal cual lo establece el art. 417 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ramiro Fernández Copa
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0550/2021-RAFuente oficial