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AS/0550/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las problemáticas identificadas en el anterior apartado (III), que deducen violación a los principios de legalidad y tipicidad; fundamentación, motivación y congruencia; valoración probatoria como elementos del derecho al debido proceso,...

Proceso
Violación y Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

__________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 550/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 03/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 251 a 267 y vlta., David Ulises Chura Calla, impugna el Auto de Vista 434/2021 de 06 de diciembre, de fs. 235 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y JJ, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 10/2021 de 30 de marzo (fs. 129 a 145 vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Ulises Chura Calla, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia en favor de la víctima, toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para generar en el tribunal convicción y certeza sobre la responsabilidad y participación de acusado en la comisión del ilícito atribuido, toda vez que el acusado que contaba con 24 años de edad, utilizó las redes sociales a través del juego de retos para seducir a la víctima menor de 17 años, mediante el cual logró que le diera un beso en el primer encuentro para luego fingir un enamoramiento sin embargo de tener pareja y una hija, todo con el propósito de mantener acceso canal en más de ocho ocasiones; y, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, toda vez que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para que el tribunal llegue a la convicción y certeza sobre su responsabilidad penal en este delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, David Ulises Chura Calla (fs. 150 a 162 y vlta.) y Sergio Cesar Vildozo Zambrana (167 a 177) formularon recursos de apelación restringida, en cuanto corresponde por pertinencia y coherencia al recurso de casación y ajustados a la apelación restringida de David Ulises Chura Calla, éste, alegó los siguientes agravios:

II.2.1 Error in judicando, porque el Tribunal de sentencia consideró la existencia de un falso enamoramiento del sujeto activo, por estar casado y teniendo un hijo; que en interés y desde su perspectiva es una conclusión subjetiva, sin respaldo probatorio, cuando en la misma conclusión sostiene la existencia probatoria testifical que demuestra aquella situación, frente a las pruebas de cargo y de descargo que acreditan objetivamente lo contrario, aduciendo que no es cierto ni evidente que la víctima hubiera sufrido lesión al mantener relación sexual consensuada, en tanto la deducción acusatoria automática de la condición de menor de18 años de la víctima y mayor de 18 del imputado; percepción que en su criterio es totalmente equivocada y alejada de la realidad a partir de la existencia del acceso carnal, sin la concurrencia del elemento probatorio que demuestre el engaño provocado y la vulneración a la libertad sexual que genere un riesgo jurídico penal relevante y debe comprobarse para la producción del resultado lesivo de una persona adolescente, asegurando que el enamoramiento existió entre ambos y no se puede caer en error confundiendo con la seducción o engaño. Que el Tribunal de Sentencia determinó la comisión del delito de estupro, al haber logrado el agente el consentimiento de la víctima menor de edad, para mantener relaciones sexuales en más de ocho oportunidades, mediante seducción o engaño, sin que exista prueba alguna.

II.2.2 Errónea valoración de las pruebas signadas MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7 y testificales de descargo que hacen concluir la concurrencia de un falso enamoramiento por ser el imputado casado y tener un hijo, en violación de las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, confundiendo los presupuestos legales inmersos en el art. 308 Bis. del CP, sin establecerse de qué manera se produjo el engaño o seducción.

II.2.3 Ausencia de debida fundamentación respecto: a) La fijación de la sanción, al imponer la máxima establecida sin hacer referencia a las agravantes y atenuantes; b) No toma en cuenta la prueba consistente en el REJAP que reporta no tener antecedentes penales ni policiales y no ser reincidente, como la que demuestra ser estudiante de medicina; c)Calificar como agravante su condición de ser estudiante regular de la universidad o ser mayor de edad o su estado civil o tener un hijo, que subjetivamente no está en la mente de los jueces sino en el marco legal de los arts. 37, 38 y 40-2) del CP; d) a tiempo de fijar el quantum de la sanción viola el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, porque no tomó en cuenta que no existió jamás delito alguno en su relación sentimental con la supuesta víctima a la que no engañó y las relaciones sexuales sostenidas fueron cuando era ya mayor, por tanto se acreditó la inexistencia de tipicidad en el marco descriptivo del art. 309 del CP.

Por su parte, Sergio Cesar Vildozo Zambrana, manifestó en su recurso de apelación restringida, lo siguiente:

II.2.4 Ausencia de debida fundamentación respecto a la fijación de la sanción, defecto de sentencia previsto en los numerales 5, 8 y 11 del art. 370) del CPP, porque los jueces técnicos obviaron fundamentar la concurrencia del agravante acusado, consistente en la situación de embarazo de la víctima interrumpido por disposición legal y fue motivo de acusación, discusión en juicio y del que asumió defensa el imputado.

II.2.5 Ausencia de debida fundamentación respecto a la fijación de la sanción por ausencia de valoración de la prueba consistente en el dictamen pericial psicológico MP-DP-7, respaldada con las testificales de Freddy Valda Arroyo, Emma Apaza Quispe y Marco Antonio Valda Apaza, así como las documentales MP-DP5 que es la historia clínica de la menor, MP-DP2 Certificado Médico Forense, MP-DP3 Informe Psicológico, que son coherentes con el relato de la Pericia Psicológica, con vulneración de las reglas de la lógica, razón suficiente, la ciencia y la experiencia como componentes de la sana crítica, vinculada al hecho de que el imputado exigió a la víctima que abortada y no se hace mención a esa circunstancia, limitándose a sostener que es creíble, pero no se funda como circunstancia agravante en el proceso valorando en forma conjunta y armónica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 434/2021 de 6 de diciembre (fs. 235 a 247) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso interpuesto por David Ulises Chura Calla por no ser evidente lo alegado en el primer motivo, en el segundo no se justificó la trascendencia para modificar la situación jurídica del apelante; y, en el tercero, la determinación se debió a un comportamiento particularmente meritorio y loable del imputado. En relación al recurso planteado por la víctima, se determinó improcedente el primer motivo e inadmisible el segundo, manteniéndose por lo tanto incólume la Sentencia.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 288/2022-RA de 3 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1 Violación a los principios de legalidad y tipicidad como parte del debido proceso, ya que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, tenían la obligación de verificar en base a la Teoría del Delito, la existencia probatoria para determinar la concurrencia de la seducción o engaño como elemento especial constitutivo del tipo penal acusado de Estupro.

III.2 Ausencia de debida fundamentación en el Auto de Vista, que omite resolver todos los agravios establecidos en el Recurso de Apelación, incumpliendo su obligación de ceñir su pronunciamiento a los motivos recursivos planteados, sin incurrir en incongruencia extra petitium.

III.3 Error en la valoración de la prueba de cargo signada como MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7, así como las declaraciones testificales, con infracción a las reglas de valoración probatoria objetiva, reiterando únicamente el Tribunal de alzada el entendimiento erróneo del Tribunal de Juicio en base a juicios subjetivos de valor nunca incorporados al juicio oral.

III.4 Error en la dosificación de la pena, porque no explican los Tribunales de Juicio y apelación, los motivos que generaron la imposición de la pena máxima sin respaldo que acredite la existencia del engaño o seducción en la conducta del agente que subsuma al tipo penal de Estupro, sin tomar en cuenta atenuantes y sin que exista la explicación de los motivos que la generaron y le hicieron acreedor.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las problemáticas identificadas en el anterior apartado (III), que deducen violación a los principios de legalidad y tipicidad; fundamentación, motivación y congruencia; valoración probatoria como elementos del derecho al debido proceso, así como error en la dosificación de la pena; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación a partir de los precedentes contradictorios descritos en cada uno de los motivos recursivos invocados.

IV.1 Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

Además, esta Sala en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, ratificado por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, estableció que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.”

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; y, de emitirse dentro del mismo proceso un Auto Supremo que establece el cumplimiento de la doctrina legal aplicable para el inferior sobre la temática referida, resulta inexcusable su cumplimiento por parte de los vocales, quienes deberán proceder a realizar el control iter lógico de la reflexión elaborada por el A quo, conforme se precisó y evaluar si corresponde o no la nulidad en base a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación.

IV.2 Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y JJ1
Demandado
David Ulises Chura Calla
Proceso
Violación y Estupro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará. La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, Auto Supremo 217/2017-RRC de 21 de marzo, Auto Supremo 612/2017-RRC de 23 de agosto. Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0550/2022-RRCFuente oficial