Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 550
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 376/2022-S
Demandantes: Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera
Julio Antonio Aguilar Alave
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 458 a 461, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista Nº 51/2022 de 28 de febrero, de fs. 454 a 456, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera y Julio Antonio Aguilar Alave, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 464; el Auto Nº 272/22 de 15 de junio, de fs. 465 que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 473, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 94/2021 de 9 de junio, de fs. 406 a 411, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsanada a fs. 11, 46 a 48, 50 a 52, 54 a 61 y 63, sin costas; disponiendo que COSSMIL cancele a favor de Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera la suma de Bs.55.524,65 (Cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro 65/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2015, multa duodécimas de aguinaldo 2015, aguinaldo 2016, multa aguinaldo 2016, vacaciones, más multa del 30%; y a favor de Julio Antonio Aguilar Alave la suma de Bs.71.671,54 (Setenta y un mil seiscientos setenta y un 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, más la multa del 30%; montos que serán actualizados en ejecución de fallos conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por COSSMIL y Maruska Guardia Tavera, conforme consta de los escritos de fs. 419 a 422 y de fs. 425 a 426, respectivamente, fue resuelto por Auto de Vista Nº 51/2022 de 28 de febrero, de fs. 454 a 456, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 94/2021 de 9 de junio, de fs. 406 a 411, modificando la parte resolutiva de la misma solo en cuanto tiempo de servicios de Reyna Patricia Maruska Guarida Tavera, disponiendo que COSSMIL cancele a favor de ésta, la suma de Bs.60.023,60 (Sesenta mil veintitrés 60/100 Bolivianos).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL por escrito de fs. 458 a 461, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, señalando que la resolución refiere lo siguiente: “…se tiene que el demandante fue contratado para realizar una actividad que es propia y permanente de la unidad jurídica de la entidad demandada como se tiene de los contratos de consultoría en línea suscritos entre COSSMIL y el demandante celebrados de manera consecutiva realizando tareas propias y permanentes de la institución, convirtiéndose los mismos en contratos indefinidos (…), no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa”; sin embargo, el demandante y COSSMIL tuvieron una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, en consecuencia en este tipo de contratos no se pagan beneficios sociales; por lo que, es una arbitrariedad que se tenga que pagar beneficios sociales a un consultor en línea.
Asimismo, no se tomó en cuenta el régimen salarial de COSSMIL que corresponde al Sector de Defensa, conforme la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público) y si bien el art. 3 parág. II señala que el ámbito de aplicación es también para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III de artículo referido, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial y por último el parágrafo IV dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán sujetos solo a la ética pública y a la declaración jurada de bienes y rentas; por lo que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos, pero se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027; aspecto que, no fue analizado ni menos razonado por el Tribunal de alzada.
Indicó que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentran dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947.
La LGT considera como beneficios sociales a la indemnización, el desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, aspectos que no deben ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente; esta es la diferencia con los regímenes laborales, el pago de indemnización y desahucio sí corresponde; es decir, la LGT reconoce el pago de indemnización y desahucio, entre otros derechos; sin embargo, el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, por consiguiente, no correspondía que se reconozca el pago de indemnización por tiempo de servicios, debido que el régimen laboral en COSSMIL, es del sector defensa; aspectos que no fueron razonados y fundamentados por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
Alegó que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio.
2.- Alegó que, el Auto de Vista de manera equivocada refirió: “…cumpliendo además los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir del (Reglamento Interno de Personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos dispone “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General de Trabajo”, como se podrá evidenciar el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y, no como erradamente señala la entidad demandada que no le correspondería el pago de beneficios sociales…”; siendo necesario indicar que, esa aseveración no es correcta, ni es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada, originando vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como violación del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó refiriendo que, COSSMIL en ningún momento pudo demostrar que migró a la Ley Nº 2027 y que a la fecha sus trabajadores se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, así como tampoco demostró que los recursos con los que COSSMIL paga sueldos y beneficios sociales no provienen del Tesoro General de la Nación; presentando además sus memoriales de manera reiterativa y de memoria, pero lo más curioso y que sorprende es que nombran normativa que nunca la aplican y presentan sus memoriales con el fin de dilatar y confundir al Juzgador pero sin argumento jurídico valedero, sólo pretenden dilatar y evitar el pago de beneficios sociales.
Petitorio
Solicitó se rechace el recurso de casación y deliberando en el fondo se declare infundado el mismo.
Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 272/22 de 15 de junio, de fs. 465, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 473; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”.
Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 48-II de la CPE y 4-I-d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo, como requisito ineludible de la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor del otro; por lo que, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Además, el art. 5 establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Respecto a los argumentos del recurso de casación, la entidad demandada alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley; empero la entidad recurrente, sólo realizó una copia de una parte del Auto de Vista, sin referir qué o de que forma la resolución de alzada habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley.
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido determinó que, de la documentación existente en el proceso, estableció que entre el demandante y COSSMIL existió una relación laboral dependiente que surgió a raíz de varios contratos escritos entre ambas partes, bajo la dependencia de COSSMIL, resultando la relación contractual laboral a partir del primer contrato que fue iniciado el 11 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2017 al 28 de diciembre de 2017; realizando Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera, trabajos como Consultora en un inicio, como se evidencia de los contratos de fs. 265 a 291, en correspondencia al Informe 185/2021 de 9 de marzo de 2021 de fs. 262 a 264 emitidos por la Institución demanda; y Julio Antonio Aguilar Alave, realizó el trabajo de ujier, como evidencia el Certificado Nº 025/2021, con lo que se acredita que éste ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2003 y renunció el 30 de noviembre de 2017. Con lo que se tiene que entre las partes existió un vínculo laboral, toda vez que en base a los contratos de plazo fijo a partir del tercer contrato adquieren la relación laboral en indefinida, aspectos que no fueron desvirtuados en la etapa procesal probatoria; por lo que, no corresponde considerar que la laboral de la parte demandada se encontraba en la prestación de servicios regulado en la materia civil, como refiere en la apelación.
En el presente caso, corresponde de igual manera señalar que, la parte demandada, en ningún momento, desvirtuó las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, ni que los trabajadores hayan percibido un salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Basados en el principio de primacía de la realidad y de la valoración del conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, se demostró la existencia del vínculo laboral entre los actores y la entidad demandada, existiendo además elementos probatorios que acreditaron que, los actores estuvieron de forma continua, bajo dependencia y subordinación laboral de la entidad demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena y con derecho a una remuneración mensual, aspectos que constituyen características del vínculo laboral, conforme establece los arts. 1 y 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; además que se cumplió con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se puede advertir los actores se encuentran, amparados por la LGT y disposiciones conexas.
Al respecto corresponde señalar también que, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación a que el personal de COSSMIL se encuentran bajo la protección de la LGT, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante estableció: ”… el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo; es decir, su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.
De donde se advierte que los funcionarios de COSSMIL y específicamente los ahora demandantes están amparados por la mencionada LGT, como establecieron los juzgadores de instancia.
En tal sentido, conforme se expuso líneas arriba corresponde señalar que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social de corto plazo y con la Ley de Pensiones Nº 1732, a partir del 1 de mayo de 1997, la AFP se encarga de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); por lo que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que COSSMIL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor de los demandantes.
Con relación al reclamo que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL y que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio.
Al respecto corresponde señalar que la LGT en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato.”, el art. 13 puntualiza: “… Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que establece en su art. 1: Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra superada por el art. 1º del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto a la trabajadora o trabajador que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente.
En el caso concreto, Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera, tuvo un tiempo de servicios de 2 años y 14 y Julio Antonio Aguilar Alave, cumplió un periodo de servicios de 14 años y 9 meses; por lo que, la determinación de los juzgadores de instancia, no conlleva vulneración alguna de la normativa invocada; es más, su decisión se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos en líneas precedentes y no se evidencia transgresión al respecto.
Además se debe tomar en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del D.S. N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral, bajo ese contexto, corresponde conceder al actor el pago de la indemnización por todo el tiempo de servicios prestados.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, los simples supuestos, sin que estén respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Nótese que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, el art. 108-1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea el art. 4 del D.S. 29699 de 1º de mayo de 2006, en correspondencia con lo establecido en la Constitución, desarrolla varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, atendido en base a las siguientes reglas: 1. In dubio pro operario, “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; 2. De condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 458 a 461, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, contra el Auto de Vista Nº 51/2022 de 28 de febrero, de fs. 454 a 456, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.