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TSJ

AS/0550/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reincorporación laboral
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 550/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 663/2024

Demandante : Leydi Shirley Apaza Cruz

Demandado : Banco Union SA.

Proceso : Reincorporación laboral

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación, cursante de fs. 371 a 382 vta., interpuesto por Leydi Shirley Apaza Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 309/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 361 a 367 vta., dentro del proceso Laboral de Reincorporación laboral, seguido por la recurrente contra el Banco Union SA., con respuesta de contrario de fs. 387 a 389 vta., el Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2024 de fs. 402 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 663/2024-A de 15 de agosto, que admitió el recurso, cursante a fs. 371 a 382 vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de Reincorporación laboral, el Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de octubre de 2022, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 25 vta., sin costas, salvándose en consecuencia los derechos de la actora hasta el día de su desvinculación (04 de mayo de 2021), para viabilizar el reclamo en la vía administrativa conciliadora o en su caso en otro proceso en la vía ordinaria judicial laboral, ante la falta de pago de salarios devengados, asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia) y demás derechos laborales.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 336 a 348, y contestación de la parte demandada de fs. 351 a 353, por Auto de Vista Nº 309/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 361 a 367 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia 14 de octubre de 2022 de fs. 361 a 367 vta., de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 374 a 382 vta., contra el Auto de Vista N° 309/2023 de 29 de diciembre, respectivamente, señalando los siguientes agravios:

1.- El Auto de Vista Nº 309/2023 de 29 de diciembre, que confirma la Sentencia de 14 de octubre de 2022, es contrario a la estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, sobre la protección a la estabilidad laboral dispuesta por el art. 46 parágrafo I.2, arts. 48 y 49 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal de Trabajo, que establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, de modo que se logre su real materialización.

La normativa transcrita es la base del orden social y económico del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que toda autoridad judicial en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral, habiendo vulnerado extrañamente los vocales dichas normas laborales.

2.- El Auto de Vista Nº 309/2023 de 29 de diciembre, al no revisar la legalidad del proceso interno incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley al momento de la valoración de las pruebas.

Es decir que para los Sres. Vocales, ante un despido supuestamente justificado no sería competencia de un juzgado laboral examinar las irregularidades cometidas por el empleador en el desarrollo del proceso interno a un trabajador, decisión totalmente fuera de lugar que contraviene los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador, siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, de modo que se logre su real materialización.

El Banco Union SA., a fs. 57 a 60, no ratifica el proceso sumario interno pero asimismo menciona que se basó en su reglamento interno aprobado mediante Resolución Ministerial 024/09 de 21 de enero de 2009, pero también confiesa que realizó adecuaciones y actualizaciones a las nuevas disposiciones normativas pero sin aprobación de autoridad competente, como se acredita a fs. 117 y 118, realizando estas adecuaciones al reglamento interno con simples comunicados internos de la institución, también confiesa en su punto 4 de fs. 59, que tenían conocimiento que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social dio plazo para adecuar y actualizar los reglamentos internos, y que estos tenían como plazo límite para su aprobación hasta el 15 de septiembre de 2015, también menciona que la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre, sobre la Resolución 868/2016, sobre la cual se basa para realizar modificaciones a su reglamento y de implementar una autoridad sumariante que menciona el Banco Unión SA, es inexistente, este hecho se demostró mediante fs. 278 Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-1607-INF/22 emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en fecha 16 de junio de 2022, donde claramente indica que no se realizó ni modifico cambios y menos autorizó a las empresas de realizar reglamentación interna desde la gestión 2011; a fs. 135 a 147, acompaña el Reglamento Interno del Banco Unión SA, aprobado, el cual establece el procedimiento de Comisión Mixta que el Banco debe seguir para proceder con la desvinculación de su fuente laboral.

3.- Se han tergiversado las testificales de los señores Jose Pablo Sejas Arandia y Alberto Steve Salazar del Pozo, ya que a fs. 289 a 294, estas declaraciones testificales en ninguna parte del interrogatorio o contrainterrogatorio hablan sobre el contrato de trabajo o sobre el cumplimiento del reglamento interno como redacta el Juez y los Vocales, ni analizan con el criterio que no son competentes para analizar procesos internos, evidenciándose la parcialidad y la mala interpretación del referido Juez y la ceguera total de los Sres. Vocales.

Concluye señalando, se sirvan revocar la Sentencia de 14 de octubre de 2022 y declarar probada la demanda, disponiendo la reincorporación laboral al cargo de Ejecutiva de Atención al cliente – Banco Union SA., más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales y derechos sociales que correspondan.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

Puesto en conocimiento del demandado el recurso de casación, se advierte que presenta memorial de fs. 387 a 389 vta., señalando que si bien es cierto que la estabilidad laboral es un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, se debe entender que no es un derecho absoluto, sino que está condicionado al comportamiento de las partes de la relación laboral, más aun al de la parte trabajadora, siendo que su comportamiento es sancionable con despido, pues resulta atribuible al trabajador la causal de la terminación del vínculo laboral, esas causales están claramente expuestas y establecidas por el art. 16 de la LGT, cuyo inciso e) es totalmente aplicable al caso de autos.

El principio proteccionista, debe entenderse como un mecanismo legal de equilibrio de las partes, que tiene por principal objetivo el garantizar que el trabajador gozará y podrá ejercer sus derechos en igualdad de fuerzas con la parte empleadora, eso quiere decir que si el trabajador pudo ejercer sus derechos, como en el presente caso, a la defensa, a la impugnación, entre otros, pues se concluye que se cumplió a cabalidad este principio, porque lo que garantiza son los medios de acceso a la justicia, no los resultados, pues estos últimos dependerán del caso en concreto que se trate, de las pruebas aportadas, consecuentemente de los hechos probados, a los cuales es labor del juzgador dar la consecuencia jurídica que corresponda. Todo esto fue cumplido a cabalidad y de forma correcta y categórica tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Apelación.

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Leydi Shirley Apaza Cruz
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Reincorporación laboral
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Maria Cristina Diaz Sosa
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