Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 551
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Melvy Estela Espinoza Paredes c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana UPAL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138-139 interpuesto por Sulma Teran Sejas, en representación de Daniel Gonzalo Maldonado Arandia, Presidente de "UPAL" contra el auto de vista Nº 178/2003 (fs. 132-133) de fecha 24 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Melvy Esthela Espinoza Paredes contra la Universidad Privada Abierta Latinoamericana "UPAL", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 23 de septiembre de 2002 (fs. 110-111), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 e improbada la excepción perentoria de pago parcial de fs. 23, ordenándose en consecuencia el pago por el nombrado propietario Presidente de "UPAL", a favor del actor la suma de $us. 7.962,77.-, por concepto de indemnización, desahucio y salarios devengados.
En grado de apelación, por auto de vista No. 178/2003 (fs. 132-133), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la representante del demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo el no reconocimiento de indemnización y desahucio, así como el pago de salarios, alegando en el recurso de casación en el fondo, que el auto de vista al confirmar la sentencia infringe lo dispuesto por los arts. 66, 150 y 167 del Cód. Proc. Trab.; y en la forma expresando que la prueba aportada no fue considerada por el tribunal ad quem, no aplicando lo dispuesto por el art. 193 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar que se ha fallado en contra de la Código Procesal del Trabajo y que no se habría aplicado normas del Código de Procedimiento Civil, para finalizar pidiendo se case el auto de vista recurrido, disponiendo el no reconocimiento de indemnización y desahucio, así como el pago de salarios; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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