Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 118/05
AUTO SUPREMO Nº 551 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Félix Mamani Huarachi c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por René Daniel Arroyo Bustillos, apoderado legal de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista de 5 de febrero de 2005, cursante a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue Félix Mamani Huarachi contra el Municipio que representa el recurrente; la respuesta de fs. 115, el auto que concede el recurso de fs. 116, el dictamen fiscal de fs. 118-119, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 22 de mayo de 2004, de fs. 92-93, declarando probada la demanda de fs. 8, con costas; disponiendo que Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, cancele al actor la suma de Bs. 11.956,50 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono municipal.
En grado de apelación, deducido por la entidad Edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 5 de febrero de 2005, cursante a fs. 107, confirma la resolución apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 110-111), expresando como fundamento una relación de antecedentes ocurridos dentro de la causa, aludiendo confusamente la apreciación equivocada de la prueba y violación de los arts. 16 inc. c) y 162 del Cód. Proc. Trab., solicitando incongruentemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASE EL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, sin considerar que las formas de resolución del Tribunal de casación están contenidas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., mientras que para el Tribunal de alzada se encuentran previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal; aspectos todos estos que hacen a la improcedencia del recurso, porque impiden a este Tribunal abrir su competencia.
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