Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 551/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 53/2011
Parte Acusadora : Macedonia Callisaya Sirpa y otras
Parte Imputada : Eulalia Lujan de Callisaya
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 297 a 301, Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Eulalia Lujan de Callisaya, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2010 de 30 de agosto (fs. 239 a 246), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Eulalia Lujan de Callisaya, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, exceptuándose el pago de costas a favor del Estado, así como de daños y perjuicios, y costas a favor de la parte imputada, dadas las características y particularidades del proceso por tratarse de parientes consanguíneos y políticos.
b) Contra la mencionada Sentencia, las querellantes Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa por sí y en representación de Macedonia Callisaya Sirpa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 256), resuelto por Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011 (fs. 282 a 284 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista recurrido el 3 de marzo de 2011 (fs. 285 y vta.), interpusieron recurso de casación el 4 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido, señalan que: i) Que en el punto primero se hubiese limitado a establecer que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para generar convicción en el juzgador y que por este motivo se emitió Sentencia absolutoria, esto considerando que Rufino Callisaya seria heredero del inmueble y que la imputada es su esposa; sin embargo, a decir de las recurrentes no se tuvo presente que el hecho, que la imputada sea esposa de uno de los herederos no le otorgaba ningún derecho ya que el inmueble despojado era bien propio y no ganancial; ii) Transcribiendo el punto segundo del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que la imputada nunca estuvo en posesión del bien inmueble, cuando lo que en realidad se denunció fue que no existió “pacifica posesión”, pues pese a la existencia de una orden de Lanzamiento emitida dentro de un proceso civil la imputada de forma violenta con la ayuda terceras personas ingresa en fecha 18 de abril de 2008, nuevamente al domicilio, en consecuencia existió defectuosa valoración probatoria; iii) Del cuarto punto del Auto de Vista, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Juez a quo al señalar que al momento del lanzamiento la imputada no se encontraba presente y que sus cosas fueron reingresada por los vecinos, conclusión errada ya que la imputada si estaba presente en el lugar al momento que estaban ingresando sus cosas; iv) En cuanto a los argumentos del Auto de Vista recurrido en su punto sexto el Tribunal de alzada las querellantes denuncian que se hubiese malinterpretado su apelación restringida ya que en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria; sino, que su petitorio se dirigía que se anule la Sentencia para que otro Juez competente vuelva a realizar un nuevo juicio oral y que las pruebas serán valoradas correctamente, y; v) No se efectuó mención alguna respecto de los motivos de derecho y doctrinales que sustentan la decisión asumida por el Juez de Sentencia incumpliendo con la fundamentación jurídica, que debió existir a momento de dictar la absolución de la imputada, trascribiendo para ello los fundamentos del Juez a quo (en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de Despojo) y aun así dicha resolución es confirmada en alzada.
Con dichos antecedentes las recurrentes denuncian que el argumento para disponer la absolución expuesto en la Sentencia y validado por el Tribunal de alzada contradice lo establecido en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, identificando para ello como contradicción que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, con el argumento de que no se configura el delito de Despojo cuando no hay o no existe penetración al inmueble y expulsión del ocupante, representa un argumento contrario a la doctrina legal invocada ya que esta señala que también puede existir despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real; por lo que, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los requisitos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2011 (fs. 285 y vta.) y presentaron su recurso de casación el 4 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
Respecto de la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en el mismo error de la Sentencia al establecer que para la concurrencia del delito de Despojo se debe acreditar penetración al inmueble y expulsión del ocupante expuesto, siendo esta conclusión contraria al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que señala, que también puede existir despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real; por lo que, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los requisitos.
Al respecto se tiene que las recurrentes cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se tiene la oportuna invocación del precedente contradictorio (Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007), es decir al momento de la presentación de su recurso de apelación restringida tal cual se observa del memorial cursante de fs. 250 a 256; asimismo, se efectuó la precisión de la presunta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada al momento de emitir la resolución hoy recurrida, constituyendo estos, elementos suficientes que hacen que este Tribunal de casación pueda ingresar al análisis de fondo a fin de determinar lo que fue en derecho.
Finalmente se deja claramente establecido que el análisis de fondo en cuanto a la verificación de contradicción solo se efectuara del Auto de Vista recurrido y el precedente invocado y no así con relación a la Sentencia emitida en primera instancia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa, cursante de fs. 297 a 301; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA