Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 551/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 6/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 191 a 197, Dionicio Carvajal Coa, impugna el Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, de fs. 173-177 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 09 de abril (fs. 116 a 127), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dionicio Carvajal Coa, absuelto de culpa y pena del delito de Violación en virtud a que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar en el Tribunal certeza sobre su responsabilidad; y, autor del delito de Estupro, porque conforme a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal convicción y certeza sobre su responsabilidad y participación, condenándole a la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad.
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 136), resuelto por Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 298/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
La parte recurrente, reclama falta de fundamentación de la resolución confutada por no responder a cada punto cuestionado en apelación restringida; explica que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la fijación de la pena; y, el Tribunal de alzada de manera simple y llana, casi en la parte última de su Auto de Vista abordó el tema a través de, en criterio del recurrente, una cómoda e ilegal resolución, porque no realiza el control de logicidad, evidenciando la existencia de un vicio sustantivo en la fijación e imposición de la pena de cuatro años y dos meses.
Invoca los Autos Supremos N° 410/2014-RRC de 21 de agosto, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 38/2013-RRC de 18 de febrero y el 299/2017-RRC de 20 de abril, referidos a la ausencia de fundamentación o congruencia omisiva, porque no se realizó el control de logicidad con referencia a la valoración probatoria que realizó el Tribunal A-quo respecto de las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5, y vinculados a las circunstancias para determinar la fijación de la pena.
Finalmente, el recurrente manifestó haber sido coartado en su derecho al debido proceso, principios y existiendo defectos insubsanables, se anule el Auto de Vista confutado y se proceda a reducir la pena de cuatro años y dos meses a la de tres años por el delito de Estupro por el que se le condenó en Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación formula problemáticas referidas al nivel y suficiencia de fundamentación en la fijación judicial de la pena en Sentencia y el control de ésta en apelación restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1 Actuaciones procesales vinculadas al recurso
IV.1.1 Sentencia
La Sentencia 11/2021 de 09 de abril, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, impuso la pena de cuatro años y dos meses de reclusión por el delito de Estupro, bajo los siguientes argumentos:
“…la conducta del acusado resulta dolosa puesto que el acusado ha tenido plena conciencia de sus actos al estar en pleno uso de sus facultades mentales y tener conocimiento de la minoridad de N.AH., ya que no existe prueba en contrario para sostener que el acusado no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su conducta: es decir, que en el momento de los hechas tenía la libre autodeterminación de abstenerse de mantener relaciones sexuales con una menor de edad, en concreto con una menor de 14 años de edad, es más, él sabía el estado de vulnerabilidad e indefensión de la víctima dado su estado de minoridad, situación que se hallaba además exteriorizada por la familia disfuncional de la que provenía, aspecto que fue aprovechado por el acusado para poder tener acceso carnal con la víctima N.AH.
Si el actuar del acusado es reprochable penalmente, es posible concluir que su conducta es culpable penalmente y es pasible por lo tanto de recibir una sanción penal, porque en el caso no concurre ninguna causal de justificación de su conducta, por lo que esta es punible y merece una sanción.
En consecuencia, si la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular, fue suficiente para generar en este Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, corresponde emitir sentencia condenatoria en su contra, respecto del delito de Estupro, conforme establece el art. 309 del CP.
Fundamentación legal de la pena.
Determinada la autoría del encausado respecto al delito de “Estupro”, el cual prevé pena privativa de libertad de 3 a 6 años, en consideración de las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal se verifica que atendiendo las circunstancias a ser tomadas en cuenta para apreciar la personalidad del autor es necesario señalar que el acusado se encuentra libre de antecedentes penales y policiales, siendo una persona relativamente joven que tiene 4 hijas a quiénes debe prestar asistencia y no teniendo historial criminal como agresor sexual, el Tribunal considera que debe aplicársele una pena intermedia más cercana a la mínima que a la máxima, más aún, si en algún momento del proceso ha pretendido someterse a un proceso abreviado demostrando su sometimiento a la justicia.
Se deja constancia que al no existir elemento probatorio alguno, que permita establecer la concurrencia de otra circunstancia atenuante ni agravante, que permita ingresar a mayores consideraciones de orden legal, el Tribunal considera que una pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad, es proporcional a la ofensa del bien jurídico protegido y la culpabilidad del sentenciado, advirtiendo además la suficiencia impositiva, desde el punto de vista legal y humano, que recomienda no hacer de la sanción judicial un instrumento represivo punitivo draconiano, sino un mecanismo de reflexión prudente y equitativo.” (sic)
IV.1.2 Recurso de apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, el hoy recurrente presentó recurso de apelación restringida, con base al art. 370 núm. 1) del CPP, solicitando y argumentando:
“…se declare procedente el presente Recurso de Apelación y se deje sin efecto la Sentencia N° 11/2021 de O09 de abril, debiendo instruir al tribunal A quo la emisión de una nueva sentencia, con una pena de tres años por ser el primer delito considerado Estupro pero no estamos de acuerdo con la pena de cuatro años y dos meses, por no haber tomado en cuenta la dosimetría penal y otras consideraciones tomando en cuenta que al tratarse de mi persona un hombre que tiene varios hijos menores aun dependientes, que nunca antes había cometido delito alguno y que soy el único que solventa económicamente al hogar, además que estando en detención domiciliaria he cumplido a cabalidad todas las reglas de conducta…y he estado presente en cada llamado de ley hasta la conclusión de juicio oral….por lo que sin más criterio técnico ni científico aplica una sanción que sobrepasa incluso la sana critica.” (sic)
IV.1.3 Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, declaró improcedente el recurso planteado, con los siguientes argumentos:
“…debe tenerse presente que el marco penal del delito de Estupro, el legislador estableció como sanción un quantum de pena de 3 a 6 años de reclusión…es decir posibilita aplicar las circunstancias y atenuantes generales previstas en el Art. 40 del CP, que están concebidas para tipos penales cuya sanción o pena son indeterminadas; es decir, cuando establecen un mínimo y un máximo a ser aplicado…
En base a las precisiones establecidas anteriormente en el delito de Estupro y los hechos que arroja la causa, evidentemente se aplica las reglas de los Art. 37 y ss. del CP, al tratarse de una pena indeterminada y que corresponde graduarla de acuerdo a las regulaciones establecidas por los Art. 37, 38, 40 del Código Penal, lo que conlleva a asumir que el Tribunal A-quo, considero las previsiones legales referidas…donde determino su incidencia en la fijación de la sanción ya que estableció fundadamente las circunstancias consideradas para atenuar la responsabilidad del autor, cuando dentro la sentencia establece: “Fundamentación legal de la pena”
…el Tribunal A-quo cumplió con la debida fundamentación al momento de la fijación de la pena, cumpliendo con el Art. 124 del CPP y el principio de proporcionalidad, pues tomo en cuenta las circunstancias atenuantes sobre su personalidad; como el hecho de que tiene 4 hijos a quiénes debe prestar asistencia; el hecho de no tener antecedentes penales ni policiales y el hecho de someterse a un proceso abreviado demostrando su sometimiento a la justica; tomando en cuenta las pruebas ya valoradas como la PD-1, PD-2, PD-3,PD-4 y PD-5 que demostraron tales aspectos, para posteriormente fijar la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad.
… el recurrente no explica menos señala porque le correspondería la pena mínima para el delito establecido y cuál sería el resultado de una correcta operación a su parecer y el por qué debería ser de aquella manera; pues simplemente se limita a concluir que no se encontraría fundamentada la sentencia con referencia a la imposición de la pena ya que no se hubiera tomado en cuenta en aquella labor, que sería una persona que tiene varios hijos menores aun dependientes, que nunca antes había cometido delito alguno y que sería el único que solventa económicamente al hogar y se imponga la pena mínima de (3) tres años en aplicación de la dosimetría penal y el principio de proporcionalidad de las pena.
Empero aquello no resulta cierto, incluso este Tribunal de grado describe inextenso el fundamento expresado por el Tribunal de grado que realiza en base a la Valoración de las pruebas de descargo; pues aquí recordemos que el objeto de la prueba no solo es conocer la verdad del hecho, sino además la personalidad del procesado, así se entiende del Art. 171 del CPP. Con todo aquello se concluye que la denuncia es infundada sobre este aspecto pues no ataca los razonamientos expuestos por el Tribunal de grado para la fijación de la pena, limitándose a un bosquejo pretencioso para reducir la pena impuesta en contra suya, sin argumento válido para fundar la concurrencia del núm. 1 del Art. 370 del CPP. Teniendo presente a mayor abundancia que el recurrente no incorporo otro elemento probatorio que permita establecer la concurrencia de otra circunstancia atenuante, como así lo estableció el Tribunal de grado, por lo que deviene en infundada la denuncia.” (sic)
IV.2 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, fue pronunciado con motivo a la denuncia en casación sobre errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, por no haberse configurado los elementos constitutivos que hacen a esos tipos penales, así como acusar ausencia de motivación con relación a ese particular en las resoluciones inferiores. La Mgda. Suntura Juaniquina, relatora del precedente en cuestión, consideró que el Tribunal de apelación “dedujo que no se advirtió errónea aplicación de la ley sustantiva ni violación de los derechos y garantías constitucionales citados por el recurrente, sin mayor argumentación, omisiones e imprecisiones que llevan a concluir a este Tribunal que el Tribunal de Sentencia, actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, la misma que fue convalidada equivocadamente por el Tribunal de alzada”, lo que condujo a dejarlo sin efecto.
El caso en específico fue planteado bajo el argumento que subsumir a un mismo hecho aquellas dos figuras penales, no era posible por ser excluyentes, dado que el Incumplimiento de Deberes es un tipo penal de omisión, y, el de Estafa uno de acción. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentada su opinión jurídica sobre aspectos vinculados a las posibilidades comisivas de aquellas dos normas:
“…en observancia del tipo penal de incumplimiento de deberes, para la tipificación de la conducta en este delito, debe existir dolo, por cuanto la conducta omisiva del funcionario público, ahora servidor público, debe referirse a los actos propios de su función o cargo, siendo necesario que retarde o rehúse algún acto al que legalmente está obligado, o se abstenga o dilate ejecutar medidas necesarias para el servicio público o para el discernimiento de algún derecho individual. En consecuencia, la infracción de la norma se traduce en una conducta omisiva del servidor público, que necesariamente debe ser dolosa y referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado por las normas imperativas y que, no obstante, ellas, el agente omite, retrasa o rehúsa cumplir”.
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