Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 551
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 234-2024
Demandante: María Maruja Zeballos Rodríguez
Demandado: Seguro Social Universitario de Santa Cruz
Materia: Proceso Contencioso
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 381, deducido por el Seguro Social Universitario de Santa Cruz representado por el Gerente General Rolando Pérez Sokolov, en virtud de la Resolución de Directorio No. 01/2023 de 10 de febrero (fs. 79 a 80); impugnando la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre de fs. 356 a 370 y vta; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso de “restitución de pago por prestación de servicios médicos”, interpuesto por María Maruja Zeballos Cortez, contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 385 a 390 y vlta., el Auto No. 50/2024 de 23 de febrero que concedió el recurso (fs. 391 vta), el Auto Interlocutorio N° 27/2024 de 12 de abril que admitió el recurso (fs. 398 a 399 y vta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia. -
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con las facultades establecidas por el art. 3 de Ley No. 439 de 19 de noviembre de 2013, art. 778 del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, Ley No. 620 de 29 de diciembre de 2014 y artículo transitorio 10 de la Ley No. 025, emitió la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre (fs. 356 a 370 y vlta.), que resolvió declarar PROBADA la demanda CONTENCIOSA, de fs. 61 a 69 y vlta, ordenando al Seguro Social Universitario a restituir los gastos erogados por la prestación de servicios de salud a favor de María Maruja Zeballos Cortez en el monto de Bs. 45.000.
Por otra parte, declaró NULA y SIN EFECTO LEGAL la Resolución de la Comisión de Prestaciones No. 41/2021 de 26 de agosto; Informe Legal No. 18/2022 de 9 de junio y Resolución No. 13/2021 de 6 de julio.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre (fs. 356 a 370 y vlta.) el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, mediante su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 375 a 381, en el que luego de señalar que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 261-I de la Ley No. 439, expresó los siguientes argumentos:
I.2.1.- En el punto I.- Refirió que el expediente se tramitó como juicio de conocimiento, dado que había hechos que probar y que posteriormente se calificó como contencioso y que la distinción que realiza la Ley No. 620 con referencia a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, es una creación boliviana netamente absurda, afirmando que el proceso contencioso administrativo es uno solo y viene de la tradición jurídica francesa de la construcción de la justicia administrativa, como materia jurisdiccional propia.
Hizo referencia a lo dispuesto por los arts. 354, 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil (1975), 180-II de la Constitución Política del Estado y argumentó que el agravio sufrido por la sentencia se debe recurrir per saltum vía recurso de casación conforme establece la Ley No. 620.
I.2.2.- En el punto II.- Hizo referencia al art. 271 del Código Procesal Civil y argumentó que existe una violación in iudicando porque existe una contradicción notoria entre la voluntad concreta de la ley y la conclusión de la sentencia.
Acusó, que la sentencia recurrida es arbitraria y cometió error in iudicando por violación de la ley, e indicó que la sentencia en sus conclusiones no resolvió el diferendo o el punto del pleito, subsumiéndolo en las reglas precisas de derecho, que envuelven y dirimen la cuestión; es decir, que cuando los jueces no aplican reglas del derecho, en torno a la cuestión, regulan el caso y por sobre ellas obviándolas basan su conclusión; no en la ley, sino que comete este tipo de errores, en criterios meramente morales.
Indicó, que la sentencia recurrida en sus conclusiones es contraria a los preceptos de los arts. 42, 43 y 44 del Reglamento al Código de Seguridad Social y a los 36, 37 inc. e) y 43 del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), que regulan las situaciones excepcionales de reembolso de atenciones en centros privados, cuya previsión o regulación se subsume al caso y que la ley es la ley y debe ser cumplida puesto que no tiene nada que ver con la moralidad, es decir, que no extrae de dichas normativas, como debería ser, la conclusión dirimente del pleito.
I.2.3.- En el punto III.- Afirmó que no es cierto que la paciente no era tratada y que de acuerdo al Informe de fs. 30 a 31, la paciente desde el inicio fue atendida y hospitalizada en sala de internación COVID-19, expresando nuevamente una relación de los hechos e indicando que en todas las clínicas que tenían convenio había pacientes internados en la Unidad de Terapia Intensiva, pero que en cualquier momento una de esas camas iba a habilitarse, como ocurrió después de que los familiares decidieron llevarse a la paciente.
Reiteró, indicando que con la Clínica “San Rafaela” no se tenía suscrito convenio y que dicha situación se les hizo conocer a los familiares de la paciente, como así también que, la parte económica tendrían que consultar con administración del seguro; asimismo, indicó que después de 5 días la paciente retorno al Seguro Social Universitario, internándosela en la Clínica Santa María en la que tenían suscrito convenio, otorgándole el tratamiento eficaz en cuidados intensivos hasta su alta y que por cuya atención se erogó un gasto de Bs. 692.596,84 conforme las facturas que cursan a fs. 102, 231 a 233, costo exorbitante que se cubrió de una paciente que no es asegurada, que no realiza aportes, siendo solo beneficiaría.
Asimismo, concluyó en este punto, indicando que si los arts. 42 a 44 del Reglamento al Código de Seguridad Social y arts. 36 y 37 inc. e) del Reglamento Único de Prestaciones, restringen o niegan el reembolso a los beneficiarios es porque no pagan la prima; por lo que, considera injusto reembolsarles importes que en realidad no se pagan.
I.2.4.- En el punto IV.- Transcribió parte de la sentencia “(…) como institución encargada de brindar atención médica, se debió agotar y hacer posible la atención en la unidad de terapia intensiva... (…)” e indicó que, aunque parece conmovedor no considera la cuestión jurídica debatida; puesto que, no están en contradicción los “deberes formales de la Ley” frente al derecho a la vida, sino frente a “derechos a servicios” que se prestan o están regladas en sus condiciones bajo la ley.
I.2.5.- En el punto V.- Manifestó que la sentencia impugnada, acudió al fácil argumento que, pese a que la ley prevé estos casos, haciendo referencia a los arts. 42, 43, 44 y 349 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con el art. 36, 37 y 43 del Reglamento de Prestaciones de la ASUSS, el juez no puede, bajo pena de prevaricación, fallar desconociendo claramente el texto de la ley, la previsión normativa que subsume el caso, por lo que, ha incurrido en errónea aplicación de la ley; es decir, no basar el caso en el texto concreto de la ley que subsume los hechos o no extraer de la ley y solo de la ley específica, la justicia intrínseca del caso.
Finalmente alegó, que la demanda contenciosa administrativa fue presentada fuera de término que señala el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, pues consta el formulario de ingreso de causa (fs. 74) que la causa ingresó el 24 de enero del 2023; es decir, 5 meses después de agotada la instancia administrativa, por lo que, debió ser rechazada.
I.2.6.- Petitorio. -
Por los argumentos esgrimidos en los puntos II a IV y las conclusiones del punto V, solicitó se conceda el recurso de casación planteado y CASE la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.3.- De la contestación al recurso de casación. -
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de enero de 2024 (fs. 382), la demandante María Maruja Zeballos Cortez, contestó el recurso, argumentado lo siguiente:
I.3.1.- Relató en el punto I, todos los antecedentes suscitados en el presente caso, aludiendo el informe emitido por el Dr. Gustavo Adolfo Parrado; la Resolución de la Comisión de Prestaciones No. 13/2021 de 6 julio emitida por la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario; el Informe Legal No. 18/2022, emitido por el Asesor Legal del Seguro Social Universitario – Dr. Edil Ulloa Estrada; la Resolución de Directorio No. 41/2021 de 26 de agosto, documentos que le dan un valor probatorio y determinante, al caso.
I.3.2.- En el punto II, argumentó que el recurso de casación hace una breve relación y análisis del ordenamiento jurídico, queriendo confundir a las autoridades con enunciados que están fuera de todo contexto jurídico, donde sólo se limitan a presentar el recurso, como cumplimiento de sus funciones en calidad de funcionarios públicos.
I.3.3.- Reiteró, que todos los puntos señalados por el recurrente, faltan a la verdad, porque los hechos relatados no ocurrieron de esa manera, mintiendo y callando lo que realmente ha ocurrido; por ejemplo, que la médica internista llamó al Dr. Parrado varias veces y que él, nunca contestó y que fue ella quién les indicó que, si tenían la posibilidad de trasladarla, lo hagan de manera inmediata porque su vida corría peligro de muerte.
I.3.4.- Concluyó su memorial, solicitando ratificar la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre y se declare IMPROCEDENTE E INFUNDADO el recurso planteado y se ordene al Seguro Social Universitario de Santa Cruz la restitución y pago de la prestación de servicios médicos en la suma de Bs. 45.000,00.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Argumentos de derecho y de hecho.
Previo a pronunciarse respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, es oportuno destacar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de 1975 en su Capítulo V, bajo el nomen juris “Proceso Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo”, establece claramente:
“Art. 775.- (Demanda). En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.
Art. 776.- (Representación del Poder Ejecutivo). Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República. (Art. 51)
Art. 777.- (Trámite y Resolución). El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto. (Arts. 316, 35)”
En merito a ello, se advierte que el proceso contencioso constituye el mecanismo judicial para restituir el principio de legalidad, respecto de actos jurídicos en los que una parte es la administración pública; es decir, cualquier controversia que se origine en:
Un contrato administrativo que según el art. 5 inc. j) del Decreto Supremo No. 181 es “un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.
Una negociación según la doctrina es “un proceso donde existen partes adversas que tienen diferencias de intereses y el objetivo es llegar a un acuerdo aceptable para las partes”. (CENEVAL (2006) Guía de la prueba de conocimientos sobre la capacidad negociación México: Secretaria de la Función Pública); y
Una concesión, según el art. 5 inc. c) del Decreto Supremo No. 181 es “una forma de contratación entre una entidad pública y una persona natural o jurídica, para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación; excluyendo los bienes y servicios que no sean susceptibles de concesionamiento por disposición de la Constitución Política de estado y las leyes”.
Se tiene claro que estos actos jurídicos que estipula la norma procesal, en cuanto a los procesos contenciosos; es decir, contrato, negociación y concesión, fueron acordados o suscritos previamente, de donde emerge la controversia que deriva en un proceso contencioso.
En el caso de autos, para la interposición de la demanda contenciosa no se tomó en cuenta lo descrito; es decir, que, de la revisión del expediente, no se evidenció ningún documento, (contrato, negociación o concesión) que establezca la existencia de actos jurídicos como los mencionados, habiéndose pretendido de manera indebida la aplicación de la norma procesal prevista en los arts. 775 a la 777 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe una controversia que se sustente en alguna de estas modalidades de satisfacción de requerimientos de la sociedad.
De igual manera, se constató que en la demanda se solicitó la “restitución económica de gastos por prestación de servicios de salud” y vulneración al derecho a la vida y la seguridad social entre otros, contra el Seguro Social Universitario de la ciudad de Santa Cruz.
Al respecto, corresponde manifestar, que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE), en el art.45-I y que se basa en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
La SCP 1246/2014 de 16 de junio, que a su vez citó a la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó: “…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos (…)”.
“(…) A lo que se añade que, al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el vivir bien”.
De lo descrito se concluye que, este derecho se encuentra dentro de los llamados derechos de segunda generación o derechos sociales, que tienen contenido económico social y cultural, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, bajo el paraguas del actual Estado Social y democrático de derecho; éstos, gozan de atención preferente, pues el derecho a la seguridad social se encuentra dirigido a la concreción del principio del vivir bien, con la protección estatal, conducirá a la posibilidad de llevar una vida digna y con calidad, en ese entendido el Estado se encuentra en la obligación de actuar de manera eficaz, a fin de compensar los desequilibrios existentes; en ese sentido, éste debe ser resguardado por la autoridad competente, que ante una controversia como en el presente caso de solicitud de “restitución económica de gastos por prestación de salud” los llamados para atender estos procesos son los Juzgados de Partido del Trabajo y Seguridad Social, conforme prevén los arts. 42, 43 y 44 del Reglamento del Código de Seguridad Social y arts. 36, 37 inc. e) y 43 del Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS, citados en el recurso de casación, debiendo seguir para dicho efecto el procedimiento previsto en los arts. 225 al 229 y siguientes del Código de Seguridad Social y 602 al 608 del Reglamento al Código de Seguridad Social, con las modificaciones referidas a la creación de las Salas Sociales en los Tribunales Departamentales de Justicia.
En merito a ello, como ya se señaló líneas arriba el “recurso de casación se presenta como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho (…)”, es decir, que más allá de formalismos o ritualismos procesales que deban ser cumplidos, por las características de este recurso, deben respetarse las formas procesales y de contenido del recurso, pues de lo contrario NO se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de conocer y resolver el mismo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
En tal sentido, debe entenderse que la competencia nace de la ley, y en el contexto señalado el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer, dilucidar y resolver el recurso deducido.
Por consiguiente, a efecto de permitir el desarrollo del proceso sin vicios, resulta imprescindible sanear el proceso de oficio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 106, parágrafo I del Código Procesal Civil, que establecen que el administrador de justicia, anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Es importante recordar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, “para satisfacer pruritos formales”, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio, cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes.
Debe tenerse presente que la determinación de nulidad, es de ultima ratio; por ello, el principio de transcendencia, refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que la nulidad debe ser útil al proceso y no al interés de las partes.
En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, que no sea a través de la nulidad de obrados, porque vulneró las previsiones del art. 222 de la Constitución Política del Estado, al asumir una competencia que no le correspondía.
Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano judicial, en concordancia con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, constituyéndose una vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad de oficio.
En el marco legal descrito, se evidencia que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, que pronunció el Auto No. 4/2023 de 16 de febrero (fs. 75), de admisión de la demanda contenciosa, cuando por la documental adjunta, claramente se demostró que la tramitación no corresponde a dicho proceso; es decir, esa sala incurrió en error al admitir la demanda, cuando los antecedentes del proceso determinan que no corresponde aplicar los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo por ello, aplicar el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil y reconducir el proceso para el trámite llamado por ley.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 75, es decir, hasta el Auto de Admisión No. 4/2023 de 16 de febrero (fs. 75) y proceda a pronunciar nueva resolución, asumiendo el procedimiento que corresponda, sobre la base de la correcta interpretación y aplicación de los principios y normas que rigen la tramitación de los diferentes procesos, observando los razonamientos expresados en la presente resolución.
Se llama la atención de los Señores Vocales que suscribieron el Auto de Admisión No. 4/2023 de 16 de febrero, instándoles a desarrollar y cumplir la tarea jurisdiccional que les fue encomendada, con seriedad y compromiso.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas en la resolución de una causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.