Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo NS serena Sucre, 6 de julio de 2026 Expediente: SC-CA.SAII-BN. 551/2026 Distrito: Beni Magistrado Relator: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 168 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representada por el Gobernador José Alejandro Unzueta Shiriqui, impugnando la Sentencia N 62/2025 de 26 de agosto, de fs. 154 a 158 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Distribuidora Génesis, representada legalmente por María Rene Saavedra Belaunde contra la entidad recurrente; sin la respuesta de la prenombrada demandante; el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2026, cursante a fs.174, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, el art. 5-1-1 de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, indicando que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, el art. 4 de la referida norma adjetiva, establece que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, come jurisdicción especializada.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley NS 439 de 19 de noviembre de 2013; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: A/ momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en
los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
En mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277-1 del CPC-2013, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación cursante de fs. 168 a 169 del expediente.
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, este derecho no puede entenderse como absoluto o ilimitado, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las exigencias y requisitos previstos por la ley procesal.
Que, en ese sentido, los arts. 271-1 y 274-3) del CPC-2013, aplicables al presente proceso contencioso en virtud de la Disposición Transitoria Sexta referida en el Considerando precedente, exigen que el recurso de casación expresará con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Que, conforme a dicha normativa, el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es el control de la correcta aplicación del derecho por el Tribunal de instancia, siendo de inexcusable cumplimiento que la parte recurrente identifique con precisión la norma que estima vulnerada y el modo concreto en que se habría producido la infracción, sin que sea suficiente la sola enunciación genérica de las disposiciones que se consideran conculcadas.
Que, en el caso de autos, del análisis del recurso de casación cursante de fs.
168 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni contra la Sentencia N 62/2025 de 26 de agosto, se advierte que el recurrente plantea los siguientes agravios: 1) falta de debida fundamentación y motivación; 2) incongruencia y vulneración al debido proceso, 3) aplicación indebida e interpretación errónea de la normativa administrativa; y 4) errónea valoración de la prueba.
Que, respecto al primer agravio, si bien invoca los arts. 115-1I y 117-1 de la CPE y el art. 213 del CPC-2013, se limita a señalar que la Sentencia impugnada omite pronunciarse sobre los argumentos y excepciones planteados por la entidad
demandada, sin individualizar cuáles habrían sido esos argumentos o excepciones, ni precisar en qué extremo concreto de la Sentencia se habría producido la falta de fundamentación y motivación denunciada.
Que, en cuanto al segundo agravio, el recurrente denuncia una incongruencia omisiva y/o extra petita, sin citar la norma procesal que reputa infringida ni identificar la pretensión, excepción o punto litigioso que habría quedado sin resolución, o en su caso, el extremo respecto del cual el fallo se habría pronunciado más allá de lo pedido.
Que, sobre el tercer agravio, sostiene de manera genérica que la Sentencia aplicó de forma incorrecta la normativa que rige el acto administrativo impugnado (sic), sin identificar cuál es la disposición en esa materia presuntamente mal aplicada o interpretada, incumpliendo la exigencia de individualización normativa impuesta por el art. 274-3) del CPC-2013.
Finalmente, en relación al cuarto agravio, el recurrente afirma que se otorgó valor a elementos probatorios que no cumplirían los requisitos legales, sin especificar cuál es el medio probatorio cuestionado, la regla de valoración presuntamente transgredida, ni el error de hecho o de derecho en que habría incurrido el Tribunal de instancia; advirtiéndose, además, que el petitorio se circunscribe a solicitar la anulación de la Sentencia recurrida, sin precisar la modalidad de resolución que correspondería conforme al art. 271.1 del CPC-2013.
Que, en este contexto, se advierte que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni carece de la carga argumentativa exigida por los arts. 271-1 y 274-3) del CPC-2013, incumplimiento que no es meramente formal sino de contenido, en tanto delimita la competencia de este Tribunal de casación, cuya labor se circunscribe a verificar la infracción de la ley denunciada en los términos en que fue planteada, sin que pueda suplir de oficio las omisiones en que hubiera incurrido la parte recurrente; sin que ello implique desconocimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en tanto la falta de apertura de la competencia casacional obedece a la propia deficiencia técnica del recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 220-1-4) y 277 del CPC-2013 y la Disposición Transitoria Sexta del citado cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 168 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni,
representado por el Gobernador José Alejandro Unzueta Shiriqui, contra la Sentencia N 62/2025 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Distribuidora Génesis contra la entidad recurrente.
p En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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